RECONOCE DERECHOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN CONDICIONES QUE INDICA (LEY 21.247 DE 27 DE JULIO DE 2020)

RECONOCE DERECHOS PARA PADRES, MADRES Y CUIDADORES DE NIÑOS O NIÑAS, EN CONDICIONES QUE SE INDICA
(ley 21.247 de 27 de julio de 2020)

I. LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL POR CAUSA DE ENFERMEDAD COVID-19
II. PRESTACIONES A TRABAJADORES AL CUIDADO PERSONAL DE NIÑOS O NIÑAS
III. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CONTRATO DE TRABAJO POR MOTIVOS DE CUIDADO

Valparaíso, agosto de 2020




CONTENIDO

I. LICENCIA MÉDICA PREVENTIVA PARENTAL POR CAUSA DE ENFERMEDAD COVID-19
1. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCER ESTE DERECHO?
2. FINALIDAD DE ESTA LICENCIA MÉDICA. DURACIÓN Y RENOVACIÓN
3. LICENCIA MÉDICA Y SUBSIDIO EN DINERO
4. FINANCIAMIENTO O CARGO. ISAPRES O FONASA
5. REGULACIÓN COMPLEMENTARIA
6. PROHIBICIÓN A ISAPRES
7. EXTENSIÓN DE FUERO LABORAL DURANTE USO DE ESTA LICENCIA
8. SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. TAREAS Y VÍAS
9. TERMINADA LICENCIA MÉDICA SE PUEDE EJERCER OTROS DERECHOS

II. PRESTACIONES A TRABAJADORES AL CUIDADO PERSONAL DE NIÑOS O NIÑAS
10. SI SE POSEE CUIDADO PERSONAL, SE GENERA DERECHO DE SUSPENDER EFECTOS DE CONTRATO DE TRABAJO
11. CONDICIONES EXIGIDAS: TRES MESES DE COTIZACIÓN CONTINUA, O SEIS MESES SEGÚN SE SEÑALA EN LA REFERIDA LEY 21.227
12. PROCEDIMIENTO
13. OBLIGACIÓN DE EMPRESARIADO ANTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA, AFC
14. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA, AFC, DEBE NOTIFICAR
15. SOLICITUD ACEPTADA. PRESTACIONES

III. SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE CONTRATO DE TRABAJO POR MOTIVOS DE CUIDADO
16. EFECTOS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL. NO PRESTAR SERVICIOS Y NO PAGO DE REMUNERACIÓN
17. MÉTODO DE CÁLCULO DE PRESTACIONES.
COTIZACIONES PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
18. TÉRMINO DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (OBLIGACIONES) CONTRACTUALES
19. REINTEGRO AL TRABAJO
20. CASO DE DESCUENTO COTIZACIONES SOBRE INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO
21. PENSIONES ALIMENTICIAS DEBIDAS POR LEY
22. DESPIDO UNA VEZ REINTEGRADO. CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES

IV. OTRAS DISPOSICIONES
23. DESPIDOS. TEMPORAL PROHIBICIÓN DE USO DE CAUSAL DE DESPIDO DE ARTÍCULO 160, NÚMERO 3
24. TRABAJADORES/AS DE CASA PARTICULAR
25. COMPATIBILIDAD CON OTRAS PRESTACIONES
26. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. MISIÓN
27. DIRECCIÓN DEL TRABAJO. OBLIGACIÓN ESPECIAL
28. SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES. TAREAS ESPECÍFICAS
29. CÁLCULO, REGISTRO Y PAGO COTIZACIONES PREVISIONALES
30. DELITOS ESPECÍFICOS
31. FINANCIAMIENTO
32. LICENCIA MÉDICA Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS
33. MAYOR GASTO FISCAL SE IMPUTA A RECURSOS DE MINISTERIO DEL TRABAJO Y MINISTERIO DE SALUD
34. VIGENCIA DE LA NORMATIVA
35. EJEMPLO DE AMBIGÜEDAD DE TEXTO DE UNA NORMA LEGAL QUE, EN LA PRÁCTICA, LE DEJA ESTÉRIL

Datos sobre EXTRACCIÓN DE FONDOS PROPIOS DE CESANTÍA y SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOS DE TRABAJO


Datos sobre
-EXTRACCIÓN DE FONDOS PROPIOS DE CESANTÍA
-SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOS DE TRABAJO
(ley 21.227, de 6 de abril de 2020, y sus modificaciones)

[Reducción temporal de jornadas de trabajo se aborda en otra reseña]

Sobre regulación implantada por
ley 21.227, de 6 de abril de 2020.
Incluye modificaciones introducidas por
ley 21.232, de 1 de junio de 2020 (pulse para abrir), y
ley 21.247, de 27 de julio de 2020 (pulse para abrir).

alfonso hernández molina
Valparaíso, 2020

CONTENIDO

1. CRISIS LA PAGAN LOS TRABAJADORES
PROTECCIÓN EFICAZ PARA EL GRAN EMPRESARIADO, NO PARA LOS TRABAJADORES

2. SOBRE LA “COMISIÓN DE USUARIOS” DEL SEGURO DE CESANTÍA
Silencio frente a descuento legal a favor de intereses y lucro patronal

3. VIGENCIA DE ESTA NORMATIVA, 6 MESES

4. TRABAJADORES AFILIADOS A SEGURO DE DESEMPLEO (obligatorio desde hace casi 20 años)
SITUACIÓN DE PARALIZACIÓN DE ACTIVIDADES E IMPEDIMENTO O PROHIBICIÓN TOTAL
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

5. TRABAJADORES EXCLUIDOS

6. SITUACIÓN POR PARALIZACIONES ENTRE 18 DE MARZO A 6 DE ABRIL DE 2020

7. CONDICIONES EXIGIDAS: 3 MESES DE COTIZACIÓN CONTINUA, O 6 MESES SEGÚN
SE SEÑALA

8. FINANCIAMIENTO DESDE LA PROPIA CUENTA HASTA AGOTARSE, Y SÓLO
ENTONCES, DESDE FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO

9. TABLAS DE VALORES INFERIORES DE PRESTACIONES CADA MES

10. PROCEDIMIENTO DE LAS PATRONALES

11. DERECHO DEL TRABAJADOR A IMPETRAR BENEFICIO

12. MODO DE PAGO

13. LICENCIA MÉDICA CON DERECHO A SUBSIDIO INTERRUMPE PAGO DE PRESTACIÓN

14. SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES MUTUAS, SE EXIGE ACUERDO PARA NO APLICAR MEDIDAS DE EXCEPCIÓN, ACUERDO QUE ELLOS SABEN ES IMPOSIBLE DE LOGRAR POR LA PARTE TRABAJADORA

15. PAGO COTIZACIONES PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
MODO DE CÁLCULO

16. SE MANTIENE PODER DE DESPIDO POR NECESIDADES DE LA EMPRESA
Y TAMBIÉN OTRAS CAUSALES DE TÉRMINO DE CONTRATO ES DECIR, SE MANTIENE INESTABILIDAD LABORAL

17. LICENCIA MÉDICA, PERO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE ORIGEN COMÚN

18. PACTO DE “CONTINUIDAD DE RELACIÓN”
DEBER DE PAGAR Y ENTERAR COTIZACIONES PREVISIONALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL

19. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LEY
SE OBLIGA A OTROS TRABAJADORES A SUSCRIBIR PACTO DE SUSPENSIÓN

20. TRABAJADORES/AS DE CASA PARTICULAR EN EVENTO DE ACTO O DECLARACIÓN DE AUTORIDAD (art. 4)

21. PACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO (ley 21.227, art. 5)
ACTIVIDAD EMPRESARIAL AFECTADA TOTAL O INCLUSO PARCIALMENTE

22. PUEDEN SUSCRIBIR PACTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL

23. ÉPOCA EN QUE PUEDEN GENERARSE TALES PACTOS

24. PRESUNCIÓN LEGAL QUE FAVORECE A EMPRESARIADO. INCLUSO CON UN 20%

25. BASTA DECLARACIÓN JURADA SIMPLE, INVOLUCRANDO A PARTE TRABAJADORA EN LA VERSIÓN O RELATO PATRONALMENTE GENERADO. ROL DEL SINDICATO

26. RESPONSABILIDAD PARA PARTE TRABAJADORA

27. DERECHO DEL TRABAJADOR

28. INICIO DE EFECTOS DEL PACTO, Y POSTERGACIÓN DE SU ENTRADA EN VIGENCIA

29. DESCUENTO PATRONAL DE SU APORTE AL SEGURO DE CESANTÍA
NORMA TRANSITORIA DE NO APLICACIÓN (art. 6)

30. PENSIONES ALIMENTICIAS DEBIDAS POR LEY, QUE HAYAN SIDO DECRETADAS JUDICIALMENTE Y NOTIFICADAS AL EMPLEADOR. EMBARGABILIDAD.

31. TRABAJADORAS CON FUERO LABORAL

32. TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO
CÁLCULO DEL MONTO BASE PARA INDEMNIZACIONES LEGALES

33. AUTORIZACIONES PARA QUE PATRONALES ALTEREN NATURALEZA DE FUNCIONES
RESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES CONTRACTUALES ANTERIORES

34. TÉNGASE PRESENTE MECANISMOS PROCESALES DE IMPUNIDAD

35. COMPLEMENTOS Y PRESTACIONES E INCIDENCIA EN ACCESO A OTROS DERECHOS



CUARENTENAS LABORALES. CONCEPTO DE “CONTACTO ESTRECHO”. INCIDENCIA EN LICENCIA MÉDICA. SÍNTOMAS DE COVID-19 OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES.


 
CUARENTENAS LABORALES.
CONCEPTO DE “CONTACTO ESTRECHO”. INCIDENCIA EN LICENCIA MÉDICA.
SÍNTOMAS DE COVID-19 OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES.
(SOBRE RECIENTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD).
alfonso hernández molina
2020

El Gobierno (Subsecretaría de Salud Pública, resolución 424, “Diario Oficial“ de 9 de junio), ha dictado otras medidas en relación al brote de Covid-19. Algunas, aplicadas al campo laboral dependiente, desvaloran la integridad de trabajadores -privilegiando o favoreciendo el interés patronal- aflojando o reduciendo la estrictez que la situación requiere. Asimismo, sin confesarlo directamente, al regular qué se entiende por “contacto estrecho” imponen más requisitos para su consideración jurídica, dificultando, con ello, el otorgamiento de licencia médica por enfermedad (y el consiguiente pago de subsidio) para quienes deben pasar a aislamiento (sin remuneración) en razón de su “contacto” con un “caso confirmado de covid-19”.
Dicha resolución estableció, en sus puntos 4 a 9, textualmente lo siguiente (los subtítulos son nuestros):

CUARENTENA PARA PERSONAS DIAGNOSTICADAS.
CON SÍNTOMAS Y SIN SÍNTOMAS.
4. Dispóngase que las personas diagnosticadas con Covid-19 a través de un test PCR para el virus SARS-CoV-2 deben cumplir una cuarentena de acuerdo a los siguientes criterios:
a. Si el paciente presenta síntomas, la cuarentena será por 14 días desde el inicio de los síntomas.
b. Si el paciente no presenta síntomas, la cuarentena será por 14 días desde el diagnóstico por test PCR.

5. Dispóngase que las personas que se hayan realizado el test PCR para determinar la presencia de la enfermedad señalada, deben cumplir una cuarentena hasta que les sea notificado el resultado.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las personas que hayan sido caracterizadas como contacto estrecho o caso probable, o que hayan ingresado al país, deberán cumplir con la cuarentena de 14 días, aunque su resultado del test PCR para SARS-Cov-2 sea negativo.”.

CONTACTO ESTRECHO CON PERSONAS DIAGNOSTICADAS.
AISLAMIENTO:
6. Dispóngase que las personas que hayan estado en contacto estrecho con una persona diagnosticada con Covid-19 deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días, desde la fecha del contacto. La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.
Se entenderá por contacto estrecho aquella persona que ha estado en contacto con un caso confirmado con Covid-19, entre 2 días antes del inicio de síntomas y 14 días después del inicio de síntomas del enfermo.
En el caso de una persona que no presente síntomas, el contacto deberá haberse producido durante los 14 días siguientes a la toma del examen PCR.”.

REQUISITOS ADICIONALES PARA CALIFICAR CONTACTO COMO “ESTRECHO”:
En ambos supuestos, para calificarse dicho contacto como estrecho deberá cumplirse además alguna de las siguientes circunstancias:
-Haber mantenido más de 15 minutos de contacto cara a cara, a menos de un metro, sin mascarilla.
-Haber compartido un espacio cerrado por 2 horas o más, en lugares tales como oficinas, trabajos, reuniones, colegios, entre otros, sin mascarilla.
-Vivir o pernoctar en el mismo hogar o lugares similares a hogar, tales como, hostales,internados, instituciones cerradas, hogares de ancianos, hoteles, residencias, entre otros.
-Haberse trasladado en cualquier medio de transporte cerrado a una proximidad menor de un metro con otro ocupante del medio de transporte que esté contagiado, sin mascarilla.”.

PERSONAS QUE INGRESEN AL PAÍS:
7. Dispóngase que las personas que ingresen al país, sin importar el país de origen, deben cumplir con medidas de aislamiento por 14 días.
La circunstancia de contar con un resultado negativo en un test de PCR para SARS-CoV-2 no eximirá a la persona del cumplimiento total de la cuarentena dispuesta en este numeral.”.

PERSONAS CARACTERIZADAS COMO “CASO PROBABLE”:
8. Dispóngase que las personas que sean caracterizadas como caso probable deberán permanecer en cuarentena o aislamiento por 14 días desde el contacto estrecho.
Se entenderá como caso probable aquellas personas que han estado expuestas a un contacto estrecho de un paciente confirmado con Covid-19, en los términos del numeral 3 de esta resolución, y que presentan al menos uno de los síntomas de la enfermedad del Covid-19.
No será necesaria la toma de examen PCR para las personas que se encuentren contempladas en la descripción del párrafo anterior.”.

SÍNTOMAS OFICIALMENTE CONSIDERADOS COMO TALES:
9. Para efectos de esta resolución, son síntomas de la enfermedad del Covid-19 los siguientes:
a. Fiebre, esto es, presentar una temperatura corporal de 37,8 ºC o más.
b. Tos.
c. Disnea o dificultad respiratoria.
d. Dolor torácico.
e. Odinofagia o dolor de garganta al comer o tragar fluidos.
f. Mialgias o dolores musculares.
g. Calofríos.
h. Cefalea o dolor de cabeza.
i. Diarrea.
j. Pérdida brusca del olfato o anosmia.
k. Pérdida brusca del gusto o ageusia...”.


DESPIDOS: FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS





DESPIDOS: FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS
alfonso hernández molina
2020
Véase, además:

-IMPLICA UN DERECHO. NOTARIOS NO PUEDEN IMPEDIR SU EJERCICIO
-DEBE DETALLARSE O ESPECIFICARSE RUBROS ADEUDADOS O IMPAGOS
-DESPIDO ALEGANDO “NECESIDADES DE LA EMPRESA” Y DESCUENTO DEL APORTE PATRONAL
A INDEMNIZACIÓN POR AÑOS SERVIDOS

EL FINIQUITO, HOY MUY ACTIVO EN CHILE.
Con su acostumbrada hipocresía, el Gobierno ha impulsado (y parlamentarios han aprobado) la ley 21.227 (“Diario Oficial” de 6 de abril de 2020), engañosamente publicitada por el periodismo servil al poder empresarial como “de protección al empleo”.
No sólo autoriza suspensiones de contratos disponiendo no pago de remuneraciones sino, además, continúa permitiendo -expresamente- el “despido por necesidades de la empresa”, amplia causal diseñada hace décadas para facilitar el libre despido patronal (basta que inserte un par de frases clave en la carta despido) y pagar la indemnización por años de servicio, si correspondiere, con tope de 11 años.

URGENCIA DE PAGO Y DE NUEVO EMPLEO.
La conducta de la parte trabajadora esta condicionada por la necesidad y urgencia económica. Más incluso si se recuerda que, al buscar nuevo empleo, es muy probable que se exija exhibirle, pese a que tal exigencia no está acogida legalmente.
Y, en múltiples ocasiones, el papel que contiene al finiquito posee o reconoce menos rubros, y por menos cantidad de las realmente adeudadas por las patronales.

FINIQUITO Y RESERVA DE DERECHOS.
El finiquito, como acto jurídico, se plasma en un documento escrito que genera o extingue derechos y obligaciones, dando cuenta del término del vínculo laboral de la manera que él mismo señala.
En dicho documento, de índole económica, la contraparte empresarial plantea un conjunto de rubros, cálculos y descuentos, según su propio interés.
Y busca que la parte trabajadora exprese, en él, que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación; y que “le otorga el más amplio y total finiquito”, renunciando la parte trabajadora a todas las acciones y/o derechos que pudiese hacer valer en contra de la patronal por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.
Y, si tal finiquito cumple formalidades legales, genera pleno poder liberatorio, es decir, extingue acciones y derechos para la parte trabajadora.

RESERVA DE DERECHOS PROCEDE SI LA PARTE TRABAJADORA NO ESTÁ DE ACUERDO CON RUBROS Y CÁLCULOS QUE LA PATRONAL OFERTA EN EL FINIQUITO.
No obstante, es frecuente que el trabajador posea desacuerdo en algún rubro; situación o evento que puede superarse insertando la reserva de derechos y acciones correspondiente. En tal caso, el finiquito no tiene poder liberatorio respecto de las materias especificadas en dicha reserva (no finiquita, no termina, no soluciona lo adeudado en esos rubros o contraprestaciones).
Por ello, tal mecanismo custodia la posibilidad legal de que, posteriormente, la parte trabajadora reclame, judicialmente, contraprestaciones, beneficios u otras rubros que, se entiende, no están siendo satisfechos en el finiquito planteada por la contraparte patronal.
Sea, por ejemplo, por remuneraciones impagas (sueldo, horas extras, gratificaciones, comisiones, participaciones), monto de indemnizaciones,  feriado, que se estén practicando descuentos improcedentes, que no proceda la causal de despido elegida por el empleador, o por cualquier otro motivo o razón, se tiene el derecho irrenunciable de estampar RESERVA DE DERECHOS.
En palabras simples, significa que se puede aceptar y recibir, en ese momento (no permita que quede para después), el dinero, pagos o entregas establecidos en el texto del finiquito. Y, con posterioridad, requerir o exigir el pago o entrega del resto de los rubros adeudados.
Es importante que vaya inserto antes de la firma del trabajador.

DEBE SER ESPECÍFICA, DETALLADA Y CONCRETA. NO GENÉRICA.
Recuérdese que la reserva debe ser escrita, y específica (no genérica). De allí, no basta con consignar que “me reservo derechos” o “hago reserva de derechos” sino, además, se debe detallar qué o de cuáles rubros se trata.
Identificando cuáles son las contraprestaciones, rubros cuya exigencia de pago o entrega se reserva. Cuáles son esos derechos. Para qué, con qué objeto está formulando “reserva de derechos”. Por ejemplo, si se trata de despido por necesidades de la empresa, que es la causal más utilizada (inserta hoy en el artículo 161 del Código, hipócritamente generada ya que, deliberadamente, permite encubrir despidos por otras motivaciones), puede escribirse que se reserva derecho para reclamar y demandar judicialmente por despido injustificado, indebido o improcedente, y que, además, se reserva derecho para requerir el pago posterior de sueldo, horas extraordinarias, gratificaciones, comisiones, participaciones, feriado anual y proporcional, descuentos por cotizaciones previsionales o por seguro de cesantía (y no pago patronal de los respectivos aportes); y cualquiera otra contraprestación, beneficio u otro rubro adeudado, o mal calculado.
Complementado lo dicho: siendo el finiquito materia de orden público (índole propia del Derecho laboral), y ajustando entre trabajador y patrón la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone.
Por el contrario, las cláusulas genéricas carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que produzca efecto liberatorio.
Por lo anterior, indispensable es exigir máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones y contraprestaciones e indemnizaciones que comprende, con la finalidad de evitar discusiones futuras.

LA RESERVA ES UN DERECHO.
NOTARIOS NO PUEDEN NEGAR SU EJERCICIO.
La reserva es un derecho de la parte trabajadora. Y ningún notario puede negar que la parte trabajadora exija incluir esta mención, más aun cuando ya existen sentencias de tribunales que lo reconocen.
Si el notario se niega a que el trabajador suscriba o firme finiquito con “reserva de derechos”, alegando que el empleador le dio instrucción de no permitirlo, entonces el trabajador no debe firmar tal finiquito.
Y debe recurrirse a una Inspección del Trabajo, estampando reclamo por despido.
La Inspección del Trabajo debe citar a la patronal; ésta deberá llevar el finiquito a la citación, o procederá que se le aplique multa por infracción laboral. Tramitándose allí el finiquito, se permitirá a la parte trabajadora insertar la cláusula de ”reserva de derechos”.

RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE OBLIGA A NOTARIOS DE DAR CURSO A LA “RESERVA DE DERECHOS” REQUERIDA POR LA PARTE TRABAJADORA.
Puede razonarse que si la legislación faculta a un trabajador para ejercer una acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con mayor razón dicho trabajador se encuentra habilitado para hacer reserva de su ejercicio cuando suscribe un finiquito (considerando artículos 485 y ss. del Código del Trabajo, sobre Tutela laboral, y artículo 5 del mismo Código, sobre irrenunciabilidad de derechos laborales).
Por ello, al impedírselo se restringe y desconoce la manifestación de su voluntad, atentando contra los derechos procesales y laborales de los trabajadores.
Notarios no pueden escudarse en que los patrones (o sea, sus clientes) les han ordenado impedir que los trabajadores hagan reserva de derechos (o acciones), pues esto lesiona un derecho laboral e implica un mecanismo de presión para obtener la suscripción de un finiquito en forma pura y simple a cambio del pago de las prestaciones que en él se contienen; la instrucción de un cliente no puede estar por sobre la ley.
La conducta notarial de impedir a trabajadores firmar su finiquito con reserva de acciones, es ilegal; conculca el derecho a la igualdad, al establecer diferencia arbitraria frente a otros trabajadores.

CASO DE DESPIDO ALEGANDO “NECESIDADES DE LA EMPRESA” Y DESCUENTO PATRONAL A INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.
Según art. 13 de la ley 19.728 (del año 2001), las patronales pueden descontar su aporte al seguro de cesantía si es que despiden utilizando la causal “necesidades de la empresa” (tema que el suscrito siempre incluye como dato a prohibir en cada negociación colectiva que ha asesorado).
En efecto, recordemos que invocándose patronalmente tal causal, tal indemnización no va completa. El señalado art. 13, inciso 2°, de la citada ley 19.728 estableció que se imputará al monto de la indemnización por años de servicio) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos (excluidos o restados) los costos de administración que correspondan.
Es decir, si la patronal despide invocando “necesidades de la empresa” (artículo 161 del Código laboral), descuenta su aporte al seguro de cesantía (por lo cual el trabajador debe batirse con su propio aporte).
Ahora bien, si la patronal despide durante el presente periodo, según la nueva ley 21.227, artículo 6, en el caso de trabajadores que hayan recibido las prestaciones establecidas en esta ley (o sea, retirar lo que le es propio, de la Cuenta Individual), no les será aplicable lo recién mencionado (es decir, el descuento del aporte patronal – a favor de éstos- ordenado por la ley 19.728, artículo 13, inc. 2°), pero sólo respecto de aquellas cotizaciones que fueron parte, que integraron dichas prestaciones.

TEMA RELACIONADO:

FIRMA DE FINIQUITO NO IMPIDE ACCIONES POR TUTELA LABORAL (SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA INSERTADO ESPECÍFICAMENTE TAL MENCIÓN).

Finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa. De allí, si no comprende, abarca o menciona lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no corresponde atribuirle efectos liberatorios, ya que, respecto a las materias acordadas, sólo puede generarlos de forma expresa.
En tal caso, incluso la firma conforme del trabajador en el finiquito no le impide la posterior presentación de demanda requiriendo tutela laboral.
En resumen, se conserva tal derecho, incluso si las partes (patrón y trabajador) suscribieron finiquito que cumplió formalidades legales, en el cual la parte trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.
Más si se recuerda que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa. Por ello, si no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no corresponde atribuirle los efectos liberatorios, ya que sólo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa.
Reiteremos: el finiquito ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral y, siendo tema de orden público, exige especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos (rubros, materias, contraprestaciones) de los cuales se dispone.

VICIADA TENTATIVA OFICIALISTA, DEL AÑO 2019.
En agosto del pasado año 2019, el Gobierno Piñera promovió un proyecto legal (Mensaje presidencial 139-367) que, pretendiendo modificar el art. 177 del Código laboral, alteraba la regulación del finiquito, introduciendo su modalidad electrónica, alegando “adecuar el Código del Trabajo en materia de documentos laborales electrónicos”. En resumen, agregaba otro camino de finiquitación, torciendo el ejercicio de derechos laborales al facilitar el dominio patronal de tal instancia o trámite, favoreciendo el poder empresarial para manipular dicho proceso en perjuicio de la parte trabajadora.
Proyecto legislativo ahora paralizado.
Sobre él, puede verse: