COVID 19 (CORONAVIRUS), EMPRESAS Y TRABAJADORES DEPENDIENTES


DATOS. Incidencias laborales y deberes patronales respecto del actual problema de salud pública (COVID 19 o coronavirus) en el trabajo dependiente.
Normativa legal y reglamentaria regula la tutela de salud y vida en el trabajo dependiente. Preceptos ubicables de modo especial (no exclusivo) en el Código del trabajo, y que son obligatorios, correspondiendo operarlos y exigir su cumplimiento.

OBLIGACIONES O DEBERES DE CONTRAPARTE PATRONAL RESPECTO DE TRABAJADORES/AS.
Recuérdese:
El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen.” (Código del trabajo, artículo 184, incisos 1°, 2° y 4°).

APARATO ESTATAL-GUBERNAMENTAL NO PUEDE DESENTENDERSE.
Corresponde al Estado velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.” (Código del trabajo, artículo 2, inciso final, fragmento). Y en tales normas aparece prioritariamente la tutela de la vida y salud de los trabajadores.

RIESGO GRAVE E INMINENTE PARA VIDA Y SALUD DE TRABAJADORES.
Cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de estas medidas.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores.
La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar su cumplimiento (Código del trabajo, artículo 184 bis, en lo medular).

EMPRESA PRINCIPAL O MANDANTE OBLIGADA RESPECTO DE DEPENDIENTES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.
Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley No 16.744 y el artículo 3o del decreto supremo No 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1o al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.” (Código del trabajo, artículo 183-E).

ORGANIZACIONES SINDICALES Y AFILIADOS.
Es en momentos complejos cuando más se requiere la acción sindical, ejerciendo liderazgo y asumiendo roles no sólo ante la contraparte empresarial sino ante la autoridad administrativa y política, comunal, regional y nacional.
Añádase que en los Estatutos Sindicales se consigna la médula de funciones y obligaciones de la organización y de sus directores y asociados, médula cuya base legal está en el artículo 220 del Código del trabajo, obligaciones de origen legal que envuelven un importante margen de maniobra para que la organización sindical actúe e intervenga: procede que asuma la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, conjunta o incluso separadamente de los servicios o aparatos estatales; y que atienda y colabore en la tutela de la salud y seguridad laboral, pudiendo, para ello, formular planteamientos y peticiones ante los Comités Paritarios y exigirles su pronunciamiento (Código del trabajo, artículo 220, número 8).

PRONUNCIAMIENTO RECIENTE DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
Emitió ordinario 1116/4 (6 de marzo de 2020), que dice fijar criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia sanitaria (Covid-19, Coronavirus). En él reitera la normativa ahora comentada.

COMITÉS PARITARIOS Y SU ROL.
Téngase presente que también son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad vigilar el cumplimiento, por empresas como por trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad (decreto supremo 54, de 1969, Ministerio del Trabajo, artículo 24, número 2). Ello, incluso considerando que el problema no se originó en la empresa y que tampoco podría catalogarse (aún) de enfermedad profesional, pero incide en la persona del trabajador, en su vida y salud, y en la seguridad de la faena. Repercutiendo y vinculándose, no procede que tales Comités se desentiendan.

NO EXISTE OBLIGACIÓN JURÍDICA DE TOLERAR ESTADOS DE RIESGO PARA SALUD Y VIDA.
A propósito del tema:
Los intereses empresariales no pueden ser considerados o estimados más importantes que la dignidad personal de personas en su rol de trabajadores, su integridad física y psíquica, y sus medios de subsistencia personal y familiar. Por ello, que existan medios o métodos utilizados por la parte trabajadora en la defensa fáctica de derechos, que envuelven caminos no convencionales, no reglados o reglamentados, no significa que sean contrarios a Derecho. Más cuando lo que procuran es que sea respetado el ejercicio de facultades reconocidas por el propio ordenamiento jurídico, tales como el derecho al trabajo y a remuneraciones equitativas y satisfactorias, la sindicalización, la libertad de conciencia e ideológica, y su manifestación. Podrán, probablemente, contrariar intereses empresariales o el capricho gubernamental, pero es fundado afirmar que no vulneran un ordenamiento jurídico que, precisamente, ampara el ejercicio de tales facultades al reconocer –y valorar– expresamente sus bienes. No existe un derecho a explotar a otros, o a lucrarse del trabajo o fuerza de trabajo de otros. Pero sí existe el derecho –así tal cual, expresamente reconocido por los ordenamientos– a la subsistencia, al trabajo, a condiciones dignas de vida y a la huelga.
Los medios de resguardo estatal de derechos en muchísimos casos no operan, omisión incluso deliberada si recordamos que en esta materia anidan luchas de poderosos intereses. Reconociendo así que dichos caminos de amparo no son factibles, realizables o practicables, no parece sea exigible a otros que confíen en o esperen la concurrencia –oportuna y eficaz– de tal auxilio.
Nadie está obligado a soportar, tolerar u obedecer conductas (actos u omisiones) ilícitas, provenientes de otros particulares, empresarios o autoridades oficiales. Lo reconoce el Derecho atendiendo que debe salvaguardar el interés preponderante, es decir, el legítimo del agredido, que prevalece sobre el ilegítimo del atacante. Y si no existe deber u obligación de soportar lo injusto es porque se tiene la facultad de rechazarlo o hacerlo cesar; más cuando los bienes amparados son las normas de Derecho, y no la voluntad del gobernante y sus funcionarios, teniendo en cuenta que somos ciudadanos y no súbditos. El propio gobierno está bajo la ley y no sobre ella; no existe un bien jurídico llamado voluntad estatal, o un pretendido derecho a exigir obediencia.
Reconocida en el ordenamiento jurídico la autotutela de derechos, el derecho de autodefensa equivale a lo que en el orden jurídico general se invoca como derecho de legítima defensa.
Ejecutar actividades colectivas dirigidas a su custodia no puede implicar conductas contrarias a Derecho; defender tales bienes no puede ser ilícito.”.

(Alfonso HERNÁNDEZ MOLINA,“Legítimo ejercicio y defensa de derechos laborales”, publicado en el volumen colectivo Revista Latinoamericana para la Integración Jurídica, Ediciones Jurídicas de Santiago, Santiago, 2019, págs. 340-341).
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA: www.derecho-trabajo-seguro.blogspot.com