SINDICATO SAAM EXTRAPORTUARIOS VALPARAÍSO





Dos escenas de la fiesta de Navidad del sindicato saam extraportuarios de Valparaíso. Aprovechamos de desear a todos ustedes lo mejor para esta Navidad y para el año que se avecina. Podemos y debemos avanzar en la defensa y promoción de la dignidad de todos.
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Se reestructura FENTRAEXPORT, Federación de trabajadores portuarios, extraportuarios y afines.

En San Antonio, puerto legendario en materia de luchas sociales, a fines del pasado mes de septiembre se reestructuró el directorio de la Federación nacional de trabajadores portuarios, extraportuarios y afines, que asocia a sindicatos tales como STI muellaje, de San Antonio, y Terminal Renca, de esa misma comuna en la región metropolitana.

El directorio acordó designar como nuevo presidente a don Pablo Cuevas (Terminal de contenedores Peñuelas, de Valparaíso), y como secretario general a don Alejandro Villatoro (Terminal de contenedores Barrancas, de San Antonio).
Anotemos que en el próximo mes de diciembre se celebrarán las elecciones regulares, para elegir nuevo cuerpo de directores.

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“SIN DIRECCIÓN, SIN TRABAJO
La Derrota de la Dirección del Trabajo”


Publicamos este interesante artículo, elaborado por el
CENTRO DE ESTUDIOS
FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSIDAD DE CHILE
CEFECH

El Martes 3 de Junio fue un día crucial para la Dirección del Trabajo. En dicha oportunidad, la Directora del organismo, Patricia Silva Meléndez, se presentó ante la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, a fin de exponer “en torno a las implicancias de las últimas resoluciones de la Corte Suprema en el ámbito de la aplicación de las normas que regulan la subcontratación.”
[1]

La exposición partió con una descripción normativa del régimen de subcontratación establecido en Ley 20.123, principalmente en torno a los requisitos establecidos en su artículo 183-A. Se analizaron las competencias del ente fiscalizador, el procedimiento que sigue ante una denuncia de infracción a la normativa laboral y la sanción que establece la legislación cuando no se cumplen los requisitos del régimen de subcontratación.

La Directora del Trabajo no dudó en mostrar, además, las actas de fiscalización en las que se constataron las infracciones cometidas en las divisiones de Codelco y se estableció que “al no cumplirse con los requisitos establecidos por la Ley… se entiende que el empleador de los trabajadores es el dueño de la obra o faena”, confiriendo un plazo de 15 días para corregir la infracción.

Después continuó refiriéndose a la constante disparidad de criterios sostenidos por la Corte Suprema en torno a las facultades de la Dirección del Trabajo, poniendo sobre la mesa tres fallos recaídos sobre recursos de protección interpuestos contra el ente fiscalizador (roles Nº 417-08, 1062-08 y 2175-08), los cuales contienen decisiones contradictorias.

Lejos de perseverar en la defensa de las facultades de la Dirección del Trabajo para interpretar la ley laboral, la Directora oficializó un cambio en la política de fiscalización del organismo que ya había anunciado a través de la prensa
[2]: el ente se limitará a efectuar una simple constatación de hechos, sin entrar a calificar si hay suministro ilegal o no, a fin que sean los propios trabajadores quienes ejerzan las acciones judiciales correspondientes.

Este anuncio es trascendental y gravísimo en sus consecuencias pues, en palabras del Ministro de la Corte Suprema Pedro Pierry, “al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.”
[3]

La claridad del argumento de este Supremo es inobjetable y la gravedad de sus consecuencias apenas comenzamos a vislumbrarla pues, a pesar que el anuncio versó específicamente respecto de las políticas de fiscalización del suministro ilegal de trabajadores, nada obsta a que la Dirección del Trabajo extienda este cambio de criterio a todos sus ámbitos de fiscalización que impliquen constatar, analizar y calificar la legalidad de contratos (sean civiles, comerciales o de trabajo), pudiendo -en el mejor de los casos- acreditar un hecho (por ejemplo, un descuento unilateral de remuneraciones) mas no calificarlo como ilegal (pese a que lo es) ni mucho menos multar por ello a la empresa infractora.

Inclusive, semejante “doctrina” podría afectar seriamente la calidad e importancia de sus dictámenes pues, cada vez que un trabajador necesite un pronunciamiento sobre la legalidad de una conducta del empleador que afecte sus condiciones de trabajo o de una determinada cláusula contractual en materia de remuneraciones, jornada de trabajo y otros pactos individuales o colectivos, cabe la posibilidad que la Dirección opte por abstenerse de interpretar la ley para ese caso concreto y por aconsejar a dicho trabajador que ocurra ante un Juez del Trabajo para que en un período de meses (o años) “aclare su duda”. Claro, está, sólo si está dispuesto a asumir el riesgo de ser despedido.

Así las cosas, no podemos considerar este “vuelco” de la Dirección del Trabajo sino como una medida desesperada que busca frenar los innumerables cuestionamientos del mundo empresarial, judicial y político, pero cuyos efectos no han sido debidamente ponderados y que, lejos de hacerla recuperar el crédito perdido, amenaza por conducir a la institución directo al despeñadero y al Derecho del Trabajo consigo. Y todo esto tan sólo porque Codelco se opuso a internalizar a 4.918 trabajadores que –todos sabemos - están ilegalmente suministrados.
ce@fech.cl
www.ce.fech.cl
[1] Ver: http://www.camaradediputados.cl/resultado/pdf/dat436.pdf
[2] Ver: www.latercera.cl (13 de Mayo), www.lasegundadigiatal.com (20 de Mayo), entre otros.
[3] Voto disidente Rol Nº 1063-2008. Ver en
www.poderjudicial.cl
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EMPRESA SAAM EXTRAPORTUARIOS S.A.
SU CENTRAL EN VALPARAÍSO.
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NEGOCIACIONES COLECTIVAS SEPTIEMBRE OCTUBRE 2008
EN EL GRUPO EMPRESARIAL SAAM
(grupo económico de Ricardo Claro Valdés).

SAAM Y RENCA
SINDICATO TERMINAL DE CONTENEDORES RENCA
Muchas empresas de conglomerados patronales poderosos no se divisan desde las carreteras; pocos saben que SAAM tiene actividad en comunas de la región metropolitana. Es el caso de la empresa Terminal Renca, que atiende contenedores, situada en camino Lo Ruiz 3.200, precisamente en la comuna de Renca.
Su sindicato, que ha logrado asociar prácticamente a la totalidad de los trabajadores, prepara su proyecto de contrato colectivo, que debe estar listo -para ser presentado a la patronal- a mediados de octubre de este año 2008.
Buenas vibras para ellos.

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SAAM Y VALPARAÍSO
SINDICATO SAAM EXTRAPORTUARIOS VALPARAÍSO

Quienes viajan entre Valparaíso y Viña por Avenida España, hace ya años que observan el terminal de contenedores ubicado en el sector de Barón.
Pues resulta que los trabajadores de su sindicato más numeroso iniciaron ya su proceso de negociación, y en estos días de septiembre esperan la respuesta patronal. Están con el ánimo muy en alto, persuadidos de que están requiriendo lo justo, más cuando la empresa, gracias al esfuerzo de ellos, logró utilidades líquidas por más de mil noventa y ocho millones de pesos en el ejercicio 2007. Sí, leyó bien: 1.098 millones de pesos, líquidos.
El sindicato espera sus buenos alientos.
Avenida España 781, Valparaíso.
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Un mensaje a los ilusos
A continuación transcribimos la sentencia de la Corte Suprema que falla sobre el recurso de protección 1075-2008, interpuesto por la empresa Minera Escondida Limitada (privada), que impugnó medidas instruidas por la Dirección del Trabajo a raíz de realidades constadadas en el tema subcontratación laboral.

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.
Se les introducen, asimismo, las siguientes modificaciones:
Se reemplaza en el considerando primero el vocablo “libre” por “legitimo”. Se elimina en el considerando sexto la voz “terminal”. En el basamento décimo quinto se sustituye la coma (,) que sigue al término “recursos” por un punto (.) y se segrega el párrafo final, escrito a continuación.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE:
1°) Que la autoridad administrativa, en contra de la cual se han interpuesto estos recursos, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación “Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)” importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas, lo que hace improcedente su impugnación mediante dichos arbitrios cautelares;
2°) Que, sin embargo, la lectura de las actas en cuestión pone de manifiesto que en ellas se contienen, al menos, dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, consideran al dueño de la obra, empresa o faena “esto es, a “Minera Escondida Limitada”- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conminan a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, “corrija el régimen legal fiscalizado”, bajo apercibimiento de aplicación de multas;
3°) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones. La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten. A partir de esta premisa, la llamada “acta de constatación de hechos”, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el articulo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema de contratación de “Minera Escondida Limitada” y de las otras empresas contratistas recurrentes, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de éstas últimas “y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con las contratistas, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios pactados entre “Minera Escondida Limitada” y esas mismas empresas. Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza “preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar agravio, en grado de privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;
4°) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con anterioridad y desarrollados con mayor amplitud en la sentencia apelada, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social “Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral e incursiona derechamente en el ámbito de la interpretación de los contratos de trabajo convenidos entre los trabajadores y las empresas contratistas “actividad que, por lo demás, sólo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas por las partes en la redacción de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no obstante ser claras, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intención que han tenido dichas partes al celebrarlo-, negándoles toda eficacia jurídica y provocando, indirectamente , según antes se expresó, el mismo efecto en los contratos sobre prestación de servicios existentes entre “Minera Escondida Limitada” y las empresas contratistas “para quienes semejantes vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen una ley y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales-; materia en la que les corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420 acápite a) del Código del Ramo, el cual asigna competencia a estos tribunales para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo;
5°) Que es indispensable hacer hincapié, a propósito de lo precedentemente reflexionado, en que el acto de autoridad que se objeta por medio del arbitrio de cautela en análisis no se constriñe a una simple operación orientada a precisar el sentido y alcance de los contratos laborales en cuestión, disponiendo una reordenación de las cláusulas o estipulaciones convenidas, sino que genera un resultado mucho más drástico, en cuanto, por la vía administrativa, los priva de los efectos que les son propios, provocando su extinción, al tiempo que dispone que se celebren otros contratos en su reemplazo;
6°) Que uno de los principios de mayor trascendencia en el Derecho Público “ del que se ha dicho que constituye un supra principio, por cuanto de él derivan o nacen otros más específicos que reciben aplicación dentro de esa rama de las disciplinas jurídicas- y que imprime sello al Estado de Derecho moderno es el de la legalidad de la Administración, de acuerdo con cuyos postulados ésta debe sujetar su actividad a las prescripciones del ordenamiento jurídico. El mencionado principio se encuentra plasmado dentro de nuestra institucionalidad normativa en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental como también en el artículo 2° de la Ley n°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; preceptos cuya claridad conceptual, según podrá apreciarse, no ofrece margen de duda acerca de la perentoriedad de su mandato. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”“ (artículo 6 inciso 1° de la Carta Fundamental) “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” (mismo artículo, inciso 2°) “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” (artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República). ”Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas podrán atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que las que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (inciso 2° del mismo precepto). “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán mas atribuciones que los que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico” (artículo 2 inciso 1° de la Ley n°18.575);
7°) Que acorde con lo reflexionado en los fundamentos anteriores, resulta inconcuso que la autoridad fiscalizadora ha transgredido la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, era de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales. El ordenamiento afectado con la actuación administrativa exorbitante está constituido por disposiciones constitucionales y legales. En efecto, el artículo 76 de la Carta Fundamental establece que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales”“ A su turno, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, repitiendo lo expresado en la norma constitucional, prescribe que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley” Continuando con este recuento normativo, el artículo 5 del aludido Código dispone: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan”“ Por último, y en lo que atañe particularmente a la situación en análisis, se afectó la norma contemplada en el ya citado artículo 420 del Código del Trabajo, en su apartado a), que entrega a los juzgados del trabajo competencia para conocer las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo; Por último, y en lo que atañe particularmente a la situación en análisis, se afectó la norma contemplada en el ya citado artículo 420 del Código del Trabajo, en su apartado a), que entrega a los juzgados del trabajo competencia para conocer las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo;
8°) Que, además de ilegal, la actuación administrativa censurada en el recurso amerita el calificativo de arbitraria; ello, en razón de haber agraviado, sin una debida fundamentación racional, los derechos de terceros, las empresas contratistas, también recurrente en autos, a quienes se les desconoció las relaciones contractuales que las vinculaban con sus trabajadores, disponiendo la contratación de éstos por “Minera Escondida Limitada”, pese a no haber, las referidas empresas sido partes “y, por ende, emplazadas y oídas- en el trámite de fiscalización que culminó en la decisión cuestionada;
9°) Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando, el acto antijurídico emanado de la Dirección del Trabajo, cuestionado por medio de las acciones de amparo formuladas en autos, ha transgredido las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 n°3 inciso cuarto, n°16 inciso segundo; 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Ha vulnerado, en efecto, la llamada garantía del juez natural a que se refiere el primero de los preceptos indicados, según la cual, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido por ésta con anterioridad al hecho en que incide el juzgamiento; infracción que se ha producido al alterarse en los términos descritos la situación contractual de todas las empresas recurrentes. Por las mismas razones, se ha afectado también el derecho a la libre contratación que asiste a “Minera Escondida Limitada”, -al obligársele a contratar los trabajadores de las empresas contratistas- y el de estas últimas, al ordenarse dejar sin efecto los contratos que tenían pactados con sus trabajadores. Menoscaba, asimismo, el acto administrativo de que se trata el derecho de las recurrentes a desarrollar la actividad económica propia de su giro social. En fin, agravia el acto jurídico de que se trata -en grado de amenaza- el derecho de propiedad de “Minera Escondida Limitada”, en cuanto la conmina a corregir En fin, agravia el acto jurídico de que se trata -en grado de amenaza- el derecho de propiedad de “Minera Escondida Limitada”, en cuanto la conmina a corregir “el régimen laboral fiscalizado”, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción de índole pecuniaria;
10°) Que resultando, por último, de manifiesto la relación causal existente entre el acto antijurídico realizado por la autoridad administrativa y el agravio a los derechos fundamentales a que se ha hecho mención de que son titulares las recurrentes, cabe dar por reunidos en la especie todos los presupuestos necesarios para la procedencia del arbitrio cautelar impetrado por ellas en resguardo de semejantes garantías. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de seis de febrero pasado, escrita a fs. 714 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al fallo por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que como este Ministro ha señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que al hacerlo la Inspección del Trabajo no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República actuando como comisión especial, sino que lo ha hecho en el desempeño de una actividad administrativa.
SEGUNDO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el mas característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.
TERCERO: que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando; por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre cobranza judicial de cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado un errada calificación jurídica de los hechos.
CUARTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
QUINTO: Que no obstante lo anterior, la ilegalidad consistente en el error en la calificación jurídica de los hechos, u otro tipo de ilegalidades, correspondientes a los diversos elementos del acto administrativo, cuando resulten evidentes y acreditados en un proceso cautelar de recurso de protección, como en el presente caso, puede ser conocida y resuelta por esta vía, ya que precisamente esta acción cautelar, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte Suprema, procede cuando resulta indubitado el derecho del recurrente garantizado por la Constitución Política, que se ha visto amagado por un acto ilegal o arbitrario.
SEXTO: Que ello es lo que ocurre en el presente recurso de protección en el que consta a fojas 600 y siguientes que la Dirección del Trabajo reconoció la calidad de contratista de las empresas: a- AMECO CHILE S.A. mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales, N°s 4829, 5683, 7717, 10019, 11744, 12871, 15764 y 16965, periodos de diciembre 2006 a septiembre de 2007; y mediante resolución N° 001082 de 14 de octubre de 2007 que autoriza a AMECO, como contratista, para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso de sus dependientes. b- VULCO S.A. mediante resolución N° 00629 de fecha 11 de junio de 2007 que autoriza a dicha empresa contratista para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso de sus dependientes, documento que consta en archivador agregado a los autos. Asimismo, constan en archivador de documentos, 43 finiquitos de ex trabajadores de las empresas contratistas, que la Dirección del Trabajo pretende sean contratados por la recurrente Minera Escondida Ltda.
SEPTIMO: Que de lo anterior aparece de manifiesto la ilegalidad de la actuación de la Inspección del Trabajo por el error cometido en la calificación jurídica de los hechos al estimar al dueño de la obra, en este caso Minera Escondida Ltda. como empleador de los trabajadores que señala.
OCTAVO: Que la actuación ilegal de la recurrida vulneró únicamente la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, y por lo tanto procede que se acoja el presente recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún y la prevención su autor. Rol N° 1075-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Santiago, 12 de mayo de 2008.
Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar
Sindicato extraportuario Contenedores Barrancas, del grupo SAAM, San Antonio, avanza.
Tanto la Corte de Apelaciones de Valparaíso, como recientemente la Corte Suprema, rechazaron recursos de protección interpuesto por SAAM en contra de resoluciones de la pertinente Inspección Provincial del Trabajo, las que sancionaron sus prácticas en materia de subcontratación. Destacamos que la acción fiscalizadora fue requerida precisamente por este sindicato extraportuario.
Veamos tanto la resolución de la Corte porteña como la de la Corte Suprema. Sirva para ir conociendo cómo razonan, ya que si bien esta aventura judicial de SAAM fue desechada, importa observar su particular enfoque de preceptos legales clave. Veamos:


FALLO CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO:
Recurso 390/2007 - Resolución: 48293
Vistos: A fs. 1 comparece don CRISTIAN GARNAM PURCELL, abogado, por la sociedad SAAM CONTENEDORES S.A., sociedad del giro comercial prestación de servicios, ambos domiciliados en San Antonio, calle Mar del Caribe Nª329, para estos efectos en Valparaíso, Esmeralda Nº940, piso 10, quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada por don JUAN CARLOS GALDAMES LANAS, y en contra del fiscalizador de dicha Inspección Provincial, don CRISTIAN BECERRA MATURANA, todos domiciliados en Av. Ramón Barros Luco Nº2662, San Antonio, por haber incurrido en infracciones y actos arbitrarios consistentes en seis actuaciones notificadas el 25 de julio de 2007, actos que vulnerarían sus garantías establecidas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que el giro de la sociedad recurrente es el desarrollo, mantención y explotación del Área del Terminal de Contenedores de la Empresa Portuaria de de San Antonio, comprendiendo entre sus actividades el depósito, inspección, mantención y reparación de contenedores, que para desarrollarlas suscribió diversos contratos con sociedades de hecho y personas naturales, por medio de los cuales éstos se obligaron a prestar servicios específicos de limpieza y reparación de contenedores en el terreno en que SAAM Contenedores S.A. ejerce su giro, entre las que se encuentran Tesla Ingeniería y Proyectos Ltda., Serco Ltda.. y Terminal Barrancas Ltda, las sociedades de hecho Naranjo Gallardo Cristian Mauricio y otra y Correa Martínez Rafael y otros, y don Hernán Luis Marambio Lerma.
El 25 de julio del año en curso, concurrió a sus dependencias el fiscalizador, recurrido quien notificó seis formularios denominados "Acta de Constatación de hechos relativos a calidad de empleador del dueño de la obra, empresa o faena (empresa principal aparente)", todos de igual fecha, en razón de un formulario por cada uno de los contratistas ya referidos, por No cumplimiento de requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, contemplados en el inciso primero, del artículo 183-A, del código del Trabajo, constatándose vínculo de subordinación o dependencia entre el dueño de la obra, empresa o faena y los trabajadores que aparecen prestando servicios para la empresa contratista , entre otros, apercibiendo a la empresa con cursar una multa en caso de no corregir la infracción dentro del plazo de 7 días.
El recurrente señala que las notificaciones fueron hechas a quien no tiene representación de SAAM CONTENEDORES S.A., sino a un empleado de otra sociedad, quien firmó en constancia de su recepción y que no existió fiscalización previa para la "constatación" de los hechos, por lo que estima que el actuar de la recurrida es ilegal y conculca derechos de su representada, omitiendo en su labor el fiscalizador dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-G del Código del Trabajo al dar por establecida la infracción al artículo 183-A del mismo cuerpo legal.
Asimismo estima que la conducta de la recurrida es ilegal por desconocer la relación laboral de larga data entre los trabajadores de los contratistas mencionados y SAAM CONTENEDORES S.A., y que hoy se ajusta a las normas laborales sobre subcontratación, pero, en lo medular, sigue regida por normas civiles y comerciales. Agrega que el actuar de la recurrida es arbitrario, por pretender la existencia de una supuesta simulación, en los términos del artículo 478 del Código del Trabajo, sobre la base de una fiscalización no realizada y de hechos no constatados, infringiendo las normas de procedimiento que la propia Dirección del Trabajo publicita en su sitio web. Agrega que además el actuar de la recurrida es inconstitucional, pues no se enmarca en el ámbito de sus atribuciones, al no competerle calificar la existencia de un contrato de trabajo ni decidir la terminación de éstos, pues la facultad para conocer y juzgar tales asuntos radica única y exclusivamente en los Tribunales de Justicia. Señala que el actuar de la recurrida le causa una grave privación, perturbación y amenaza de una igualitaria protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en relación a las normas del debido proceso contenidas en el art. 19 Nº3, del derecho a realizar una actividad económica lícita, del artículo 19 Nº21 y a la garantía referida al derecho de propiedad, establecida en el artículo 19 Nº24 de nuestra Constitución. Finalmente solicita se ordenen las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las sociedades afectadas, disponiendo que la recurrida deberá dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias del caso, disponiendo dejar sin efecto su actuación plasmada en las seis actas de constatación de hechos de 25 de julio de 2007 y la consecuente citación a la inspección del trabajo, bajo apercibimiento de multa para el caso de no concurrir con los respectivos contratos de trabajo, todo con expresa condenación en costas. Acompañó al recurso: Copia de escritura pública de constitución de SAAM Contenedores S.A., copias de contratos de prestación de servicios de fecha 01 de enero de 2007 entre SAM Contenedores S.A. y los contratistas a que e refiere el informe de fiscalización, copia del Contrato de Operación de Terminal de 01 de noviembre de 2006 entre SAAM y el Terminal Barrancas S.A., seis copias de Actas de Constatación de Hechos relativos a la calidad de Empleador del dueño de la obra o faena de 25 de julio y de sus respectivas nóminas de trabajadores y copia de la nómina de "Derechos y deberes durante el Procedimiento Inspectivo" impresa desde la página web de la Dirección del Trabajo.
A fs. 91, la recurrente acompaña seis resoluciones de multas que le fueron cursadas por la supuesta simulación en régimen de subcontratación de los trabajadores de las empresas y personas naturales que señala, de fechas 25 y 31 de julio del año en curso.
A fs. 27 comparece don Rodrigo Moncada Arenas, abogado, por el Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio y por el Fiscalizador de dicha Inspección, don Cristian Becerra Maturana, quien informa al tenor del recurso, indicando que conforme a denuncia presentada en la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, se efectuó visita inspectiva a la empresa recurrente, que el 31 de julio de 2007, en el curso de la fiscalización se constataron los siguientes hechos constitutivos de infracción laboral: la existencia de trabajadores pertenecientes a la empresa contratista Terminal Barrancas S.A. en relación con personal de la empresa principal SAAM Contenedores S.A., verificándose además la existencia de trabajadores de la empresa subcontratista SERCO Ltda., desempeñándose al interior del mismo recinto, los cuales están bajo directa supervisión y por tanto vinculación de subordinación y dependencia de personal de la contratista, Terminal Barrancas S.A., mediante la supervisión de un jefe de maestranza y que por constatarse mediante fiscalización que éstos se encontraban simulados en su contratación respecto de la empresa principal, se deriva que el personal de la empresa subcontratista también se encontraba en simulación respecto a la empresa principal. Las labores realizadas por los trabajadores de la empresa subcontratista consisten en tareas relacionadas con la limpieza, lavado, sanitización y reparación de contenedores, lo que se vincula directamente con el giro de la empresa SAAM Contenedores S.A., además los trabajadores de la empresa subcontratista utilizan documentos que incluyen logos pertenecientes a la principal que detallan las labores a realizar en determinado contenedor y para validar el trabajo realizado requieren de la firma del personal de la empresa contratista Terminal Barrancas S.A., que no cumple con los requisitos para el trabajo en régimen de subcontratación respecto de la empresa principal, procediendo que dichos trabajadores sean internalizados por la principal, lo que fue requerido el 25 de julio del año en curso mediante formulario 8-3 Acta de Constatación de Hechos relativos a la calidad de empleador del dueño de la obra o faena (empresa principal aparente) a la cual la empresa se allana y que establecía fecha de verificación del cumplimiento el 31 de julio de 2007, día en que la empresa no compareció, aplicándose sanciones administrativas , por no escrituración de contratos de trabajo de trabajadores que se consideran como dependientes del empleador dueño de la empresa, obra o faena. Señalan que para que un acto u omisión que priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho sea susceptible de ser recurrido de protección es menester que sea además ilegal o arbitrario, cosa que a la luz de la nueva Ley de Subcontratación y del Dictamen 141/005 de 10/01/07 de la Dirección del Trabajo, no ocurre en este caso, pues no se dan los requisitos del trabajo en subcontratación, lo que consta en el acta de fiscalización, por la propia declaración de los trabajadores, quienes señalaron que las instrucciones y el control de las labores es ejercido por personal de la empresa recurrente, por lo cual se está en presencia de un suministro ilegal de trabajadores, sancionado como tal por la nueva normativa sobre la materia, por lo que hay una actuación legítima de los recurridos y por ende, exenta de ilegalidad y arbitrariedad, pues se ajusta en forma y fondo a derecho, procediendo dentro de sus atribuciones, sin afectar injustificadamente los derechos reclamados por el actor.
En lo relativo a sus facultades fiscalizadoras, indica que se encuentran establecidas en el artículo 476 del Código del Trabajo, artículos 5 y 20 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que el artículo 263 del mismo cuerpo legal otorga el carácter de ministros de fe a los inspectores del trabajo, respecto a todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, constituyendo presunción legal para todos los efectos legales los hechos que constaten, por lo que la alegación en orden a desconocer el verdadero alcance de la fiscalización administrativa, aduciendo que la Inspección del Trabajo habría incurrido en ilegalidad excediendo sus atribuciones no son atendibles. Agrega que en el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio puede, con antecedentes de hecho, determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia y efectuar una interpretación normativa. Además señalan que se les aplica el principio de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 19.880, por lo que la Dirección del Trabajo está obligada a cursar los procedimientos inspectivos de su competencia so pena de sanc ión funcionaria en caso de omitir o eludir sus atribuciones, lo que unido al principio conclusivo establecido en la misma ley, la lleva a cumplir íntegramente sus funciones, dictando las resoluciones y demás actos decisorios correspondientes, por lo que su obrar no es caprichoso, sino en cumplimiento de una obligación legal de actuar y resolver. Agregan que no es efectivo que la Dirección del Trabajo no esté facultada para fiscalizar los hechos que regula la Ley 20.123 o que sólo los Tribunales de Justicia deben participar en su supervigilancia. Asimismo, señalan que la nueva ley de subcontratación les otorga la facultad de calificar en el ejercicio de su función fiscalizadora, no sólo un contrato de trabajo, sino uno de naturaleza mercantil, como es el denominado contrato de puesta a disposición de trabajadores suministrados, según el artículo 183-G de la Ley 20.123, por lo que ha dejado de ser un mero constatador de hechos, además la ley la faculta para imponer multas. Agrega que su actuar no es contrario a la garantía contemplada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, toda vez que el cumplimiento de su deber de actuar (fiscalizar) de manera alguna puede calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales, las multas cursadas no corresponden a una actividad jurisdiccional, sino que resuelve a modo de un contencioso administrativo, respecto del cual la ley otorga a quien pudiera verse afectado los recursos procesales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, con la suficiente protección del debido proceso, por lo que los derechos fundamentales no se ven conculcados, ya que ante una multa, proceden recursos administrativos u jurisdiccionales, que la sola interposición del recurso paraliza su cobro de manera inmediata. La fiscalización se hizo conforme a un procedimiento establecido por ley con anterioridad a la sanción y fiscalización. Respecto al derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 cita una serie de fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que señalan que éste no se ve afectado en casos similares a la situación meteria de este recurso.
Finalmente pide el rechazo del recurso interpuesto en su contra.
Acompañó a su informe copias de los informes de fiscalización de 31 de julio de 2007. A fs. 192, cumpliendo lo ordenado por esta Corte, la recurrida amplía su informe respecto a la visita inspectiva realizada a la recurrente el 25 de julio del año en curso, señalando haber constatado hechos consistentes en incumplimiento de requisitos del trabajo en régimen de subcontratación contemplados en el inciso 1 del artículo 183-A del Código del Trabajo, constatándose vínculo de subordinación y dependencia entre el dueño de la obra empresa o faena y los trabajadores que aparecen prestando servicios para la empresa contratista, considerándose en consecuencia al dueño de la obra empresa o faena como empleador de dichos trabajadores, la ejecución de las obras o servicios no se ejecutan por cuenta y riesgo del contratista. Similares constataciones se hicieron respecto a los contratistas Hernán Luis Marambio Lerna, Naranjo Gallardo Cristian Mauricio, Correa Martínez Rafael y otros, y Tesla Ingeniería y Proyectos Ltda., que derivó en las cuatro resoluciones de multa que indica. Acompaña registros informáticos de la Dirección del Trabajo, informes de fiscalización y documentación anexa, actas de constatación de hechos y resoluciones de multas respectivas.
Considerando:
1º) Que la sociedad SAAM CONTENEDORES S.A. ha recurrido de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y en contra del fiscalizador de esa inspección don Cristián Becerra Maturana, para que se declare ilegal y arbitraria su actuación y se deje sin efecto la realizada el 25 de julio del año en curso, en las dependencias de la recurrente, consistentes en notificar seis formularios denominados Acta de Constatación de hechos relativos a Calidad de Empleador del Dueño de la Obra, Empresa o Faena ( Empresa Principal Aparente), en atención a que no se efectuó una fiscalización y no se constató los hechos que se dieron por establecidos en estos formularios.
2º) Que de acuerdo con los antecedentes y lo informado por la Inspección del Trabajo recurrida, se desprende que el inspector fiscalizador de dicho organismo se constituyó en las dependencias de la empresa recurrente, que tiene como giro las actividades de depósito, inspección, manutención y reparación de contenedores y dejó constancia que los trabajadores de seis empresas subcontratistas que realizan labores relacionadas con la limpieza, lavado, sanitización y reparación de contenedores, lo hacen bajo la subordinación o dependencia de la empresa dueña de la obra y que la ejecución de las obras o servicios no se efectúan por cuenta y riesgo del contratista y que además, usan documentos con logos pertenecientes a la empresa principal, todo lo cual constituye una infracción al artículo 183 A del Código del Trabajo.
3º) Que la referida disposición legal dispone que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas y se agrega que si los servicios prestados se realizan sin los requisitos señalados o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra , empresa o faena , sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la aplicación del artículo 478 de dicho código.
4º) Que consta además, de la presentación de la recurrente de fojas 91, que a raíz de estos hechos fueron dictadas por la Inspección del Trabajo de San Antonio seis resoluciones de multa por simulación de subcontratación de trabajadores en virtud de las disposiciones legales citadas.
5º) Que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen y el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de 1967 del Ministerio del Trabajo otorga a los inspectores provinciales, departamentales o comunales en su jurisdicción, las mismas facultades que el Director en la aplicación de la legislación laboral, salvo en la que le son privativas, las que no son del caso.
6º) Que de lo anterior se desprende que la actuación de los recurridos se encuentra sujeto al imperio del derecho, ya que la ley les otorga a los recurrentes el derecho de reclamar de estas resoluciones mediante el procedimiento señalado en el artículo 474 del Código del Trabajo, más aún considerando que los hechos constatados o afirmados por el funcionario fiscalizador, sólo constituyen presunciones legales que pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario en el procedimiento que corresponda y que no cabe en esta acción cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el auto acordado de la Excma.Suprema sobre la materia y artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara sin lugar el recurso de protección deducido a fojas 1 por SAAM CONTENEDORES S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Julio Torres Allú.


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FALLO DE LA CORTE SUPREMA:
Recurso 417/2008 - Resolución: 4248
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil ocho. Vistos: Se eliminan los motivos segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que tal como se señala en la sentencia que se revisa, la sociedad SAAM Contenedores S.A. ha recurrido de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y en contra del fiscalizador de esa repartición, solicitando que se dejen sin efecto los seis formularios de "Acta de constatación de hechos relativos a Calidad de Empleador del dueño de la obra, empresa o faena” fundado en que no se efectuó una fiscalización y no se constataron los hechos que se dieron por establecidos en estos formularios;
2º) Que, sin embargo, las referidas actas constituyen meros trámites que por sí mismas no agravian a la recurrente y por lo tanto sólo son un antecedente previo para eventualmente aplicar una sanción, acto concreto que de producirse sí podría resultar gravoso para el afectado y que podría impugnarse por los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico;
3º) Que, conforme a lo razonado, no resulta atendible otorgar protección constitucional ante una situación como la planteada por el actor, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto. De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 201. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Carreño. Rol Nº 417-2008.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau.Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.

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¿Acaso no existe movimiento en Chile?
Veamos la movilización de los trabajadores de la empresa EASY, de Temuco (Chile), del recién pasado año 2007:
http://es.youtube.com/watch?v=1SOkW__f2Yk

Y la movilización de los trabajadores salmoneros de la localidad de Calbuco, al sur de Puerto Montt:
http://es.youtube.com/watch?v=umy73mdTzFc
Y las de los contratistas de CODELCO, temporeras, trabajadores de cadenas farmacéuticas, en fin. ¿Cuántas más cada día palpitan, y que no son publicitadas por el régimen de medios informativos dominantes?
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