CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O FAENA. REGULACIÓN PARA CONTRATOS CELEBRADOS DESDE 1 DE ENERO DE 2019




 


CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O FAENA
REGULACIÓN PARA CONTRATOS CELEBRADOS
DESDE 1 DE ENERO DE 2019
 
alfonso hernández molina
2019
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SUMARIO
1. CONSIDERACIONES
2. DEFINICIONES LEGALES
3. MODO NORMAL DE TÉRMINO DE ESTE CONTRATO
4. DERECHO A FERIADO
5. DERECHO A FERIADO. OPCIÓN. DIFERIR PAGOS
6. TÉRMINO DE CONTRATO. COMUNICACIÓN ESCRITA.
CONTENIDO (Código laboral, artículo 162)
7. TÉRMINO DE CONTRATO. ERRORES U OMISIONES NO LO INVALIDAN
8. TÉRMINO DE CONTRATO. COMUNICACIÓN SUPONE OFERTA IRREVOCABLE DE PAGO DE
INDEMNIZACIÓN
9. TÉRMINO DE CONTRATO. ACREDITACIÓN DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
10. INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO
11. INDEMNIZACIÓN. INICIO DE VIGENCIA
12. INDEMNIZACIÓN. MÉTODO DE CÁLCULO
13. INDEMNIZACIÓN. DESCUENTO A FAVOR DE LA PATRONAL
14. INDEMNIZACIÓN. CAUSAL DE TÉRMINO DEBE SER CONCLUSIÓN DEL TRABAJO O SERVICIO
15. INDEMNIZACIÓN. ELECCIÓN OBLIGATORIA. SI SE ELIJE ESTA INDEMNIZACIÓN NO SE PUEDE
REQUERIR OTRAS
16. VIGENCIA DE ACCIONES DE TUTELA LABORAL
17. COBERTURA DE SALUD. SITUACIÓN DE QUIENES HAYAN EFECTUADO COTIZACIONES DE SALUD A
FONASA
...

1. CONSIDERACIONES
Sobre la regulación específica del contrato de trabajo por obra o faena, está parcialmente vigente el contenido de la ley 21.122, de 2018, normativa que, en parte, modifica la regulación del Código del trabajo.

Desde un comienzo debe anotarse:

a) DE INDEMNIZACIÓN PASÓ A MERA AUTORIZACIÓN. Inicialmente se promovió como una indemnización para el trabajador (por tiempo servido); no obstante, pasó a ser presentado en el precepto legal definitivo como autorización para que la contraparte patronal pueda terminar el vínculo “justificadamente” (Código laboral, artículo 163, inc. 3°).

b) NO OBLIGA A SUSCRIBIR FINIQUITO para contratos de duración no superior a 30 días, lo que mantiene el ambiente o clima para el abuso, sea contratación por obra o faena, sea contratación a plazo fijo de corta o breve duración (días o semanas), ambas fórmulas utilizadas en construcción, edificación, minería y sus contratistas.

c) PLENA EXIGIBILIDAD SÓLO EN AÑO 2022. Desde el 1 de enero de 2019 la regulación está vigente sólo parcialmente. Su pleno monto indemnizatorio: 2 y medio día de remuneración por mes de vigencia del contrato, y fracción superior a 15 días, sólo estará exigible en 2022.
Según grados fijados en la misma ley, su aumento será escalonado.

d) NO FORTALECE FISCALIZACIÓN, manteniendo un endeble método para fiscalizar -eficazmente- ingreso o pago de cotizaciones previsionales.

e) NO ENFRENTA VICIOSAS PRÁCTICAS EMPRESARIALES, tales como breves contratos (señalándose en él obras o faenas muy específicas y acotadas, aparentando independencia entre unas y otras, no consignando el necesario vínculo de ellas -unas como presupuestos o bases de las otras- en una obra mayor), de días o semanas; y recontrataciones aparentando contratos independientes entre sí.
Como el finiquito escrito ante ministro de fe no es obligatorio atendiendo o considerando la breve vigencia o duración de tales contrataciones, implican realidades de abuso que no ingresan a las Inspecciones del Trabajo.
Agréguese los regímenes especiales de turno que desnaturalizan la jornada bisemanal tal como se establece; y que desgastan y someten la resistencia física y psicológica; la altísima cantidad de horas extraordinarias (y su aval tanto por la reforma laboral 2016, ley 20.940 (enlace a estudio), y que se agrava por otro proyecto legal, de 2019, esta vez del Gobierno Piñera (enlace a estudio).
Para colmo, considérese la común lejanía de familia y seres queridos.

f) NO ENFRENTA FACTOR DE CODICIA PATRONAL, EL DESDÉN POR LA VIDA AJENA Y LA CONSECUENTE NEGLIGENCIA. Para regular eficazmente esta materia debe atenderse a la realidad: la imperante codicia y afán de lucro sin límite, que genera negligencia empresarial, desestimando medidas de seguridad, y adulterando real cumplimiento de normativa de seguridad laboral de sus trabajadores.
Y que periódicamente cobra vidas, como las de Rudy Ortiz Martínez, joven trabajador muerto en octubre de 2016 trabajando para Cauchos Industriales s.a. (CAINSA) en faena de Minera Escondida Ltda. Las piezas del proceso penal dejan nítidamente acreditada la irresponsabilidad patronal, y el encubrimiento de las circunstancias de tal muerte.

2. DEFINICIONES LEGALES:
El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla.
Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.
No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia (Código del trabajo, artículo 10 bis).

3. MODO NORMAL DE TÉRMINO DE ESTE CONTRATO:
Mediante la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen (causal número 5 del artículo 159 del Código del trabajo).

4. DERECHO A FERIADO:
Recordemos que los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra.
Igual derecho asiste al trabajador que preste servicios continuos al mismo empleador en virtud de dos o más contratos celebrados por obra o faena determinada, y que sobrepasen el año.

5. DERECHO A FERIADO. OPCIÓN. DIFERIR PAGO:
Con todo, y sólo para estos efectos, el trabajador podrá optar por que el pago de su feriado proporcional se difiera al momento de hacerlo efectivo en las condiciones mencionadas, debiendo dejar constancia expresa de ello en el respectivo finiquito.
Si los contratos no sobrepasan el año y el trabajador hubiere diferido (postergado) el pago de los feriados (nótese las hipótesis o situaciones que los gestores de la ley permitieron: que patrones puedan retrasar pagos), el empleador deberá pagar, en el último finiquito, la totalidad de los feriados adeudados.
Los trabajadores que presten servicios en las regiones de Magallanes, de Aysén, y en la provincia de Palena, tienen derecho a feriado anual de 20 días hábiles.
El feriado se concederá preferentemente en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio (Código del trabajo, artículo 67 en lo pertinente).

6. TÉRMINO DE CONTRATO. COMUNICACIÓN ESCRITA. CONTENIDO (Código laboral, artículo 162):
Si el contrato de trabajo termina invocándose vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, o caso fortuito o fuerza mayor (artículo 159, números 4, 5 y 6), o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 (causales de caducidad, conductas graves), deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Tratándose de la causal señalada en el número 6 del artículo 159 (caso fortuito o fuerza mayor), el plazo será de 6 días hábiles.
Debe enviarse copia del aviso recién mencionado a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo.
Cuando, para terminar un contrato de trabajo, la patronal invoque la causal señalada en el inciso 1° del artículo 161 (es decir, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”), el aviso debe darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con 30 días de anticipación.
Sin embargo, no se requiere esta anticipación cuando se pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
La comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada debe indicar con precisión el monto total a pagar, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, según el artículo 163 (artículo 162, inciso 4°).
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo 161, el empleador le debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si no efectuó el integro (pago) de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, la patronal podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador debe pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Sin embargo, no es exigible esta obligación patronal cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

7. TÉRMINO DE CONTRATO. ERRORES U OMISIONES NO LO INVALIDAN:
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en el artículo 506 del Código del trabajo.

8. TÉRMINO DE CONTRATO. COMUNICACIÓN SUPONE OFERTA IRREVOCABLE DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN:
Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del trabajo, la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso 4° del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso 4°, y 163, incisos 1° o 2°, según corresponda.
Esto es aplicable a la indemnización que la patronal está obligada a pagar al trabajador por causa de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada (artículo 169, letra a, en relación a su inciso final; y al artículo 163, inciso 3°, todos del Código del trabajo).

9. TÉRMINO DE CONTRATO. ACREDITACIÓN DE PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES:
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador.
Las infracciones deben castigarse con multa de 2 a 20 unidades tributarias mensuales (Código laboral, art. 162).
Nótese la equívoca fórmula verbal utilizada para esta disposición legal , que puede derivar en entenderse que el precepto no obliga a la Inspección del Trabajo a exigir la acreditación, sino que la faculta para ello, interpretación desgraciadamente reforzada con la mención legal de “o a petición de parte” (es decir, no es obligatorio para ella ya que, si así fuese, tal mención sería innecesaria), con lo cual, en los hechos, la fiscalización quedará a criterio de cada Inspector.

10. INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO SERVIDO:
Si el contrato celebrado para una obra o faena determinada hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, según la gradualidad que a continuación señalamos (artículo 163, inciso 3°).

11. INDEMNIZACIÓN. INICIO DE VIGENCIA:
a) En los contratos celebrados entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2020, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a un día de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a 15 días.

b) En los contratos celebrados a partir del 1 de julio de 2020 y por los siguientes 12 meses, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a un día y medio de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a 15 días.

c) En los contratos celebrados a partir del primer día del trigésimo primer mes de vigencia de dicha norma (es decir, contados desde el 1 de enero de 2019) y por los siguientes 6 meses, los trabajadores tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente a 2 días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a 15 días.

d) En los contratos celebrados con posterioridad al último día del tramo anterior, los trabajadores tendrán derecho al pago de la indemnización en los mismos términos de la norma permanente.
Si el contrato por obra o faena determinada es celebrado durante alguno de los períodos señalados en las letras a), b) o c), y termina durante un período distinto, el trabajador tendrá derecho al pago de la indemnización que corresponde por los meses trabajados en cada uno de dichos períodos.

Con todo, si en los meses de inicio y término de un contrato por obra o faena se produce el cambio de tramo, conforme a los literales del inciso primero, la indemnización corresponderá en dichos meses al tramo vigente el primer día del mes de inicio y primer día del mes de término, respectivamente.

12. INDEMNIZACIÓN. MÉTODO DE CÁLCULO:
Esta indemnización se calcula por lo establecido en el artículo 172.
Es decir, para efectos del pago de indemnizaciones (artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171), la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
Por el contrario, no se considerará la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
En caso de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

13. INDEMNIZACIÓN. DESCUENTO A FAVOR DE LA PATRONAL:
Dejando claro que su aporte el seguro de cesantía le sale gratis a la parte empresarial, se establece que le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728.
Es decir, se imputará a esta prestación (se descontará) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración.
Con ello, a esta indemnización los patrones le descuentan lo que ellos aportaron al Seguro, cifra en muchos casos considerable.

14. INDEMNIZACIÓN. CAUSAL DE TÉRMINO DEBE SER CONCLUSIÓN DEL TRABAJO O SERVICIO:
Sólo procede el pago de la indemnización señalada si se pone término al contrato por la causal del número 5 del artículo 159, es decir, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

15. INDEMNIZACIÓN. ELECCIÓN OBLIGATORIA.
SI SE ELIJE ESTA INDEMNIZACIÓN NO SE PUEDE REQUERIR OTRAS:
Si el trabajador ejerce el derecho a esta específica indemnización, no puede ejercer las acciones derivadas de la aplicación del artículo 168, inciso 1°, del Código del trabajo.
Recordemos que dicho precepto establece que si el trabajador considera que la aplicación de causal de término de contrato es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de 60 días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de indemnización, referida en el inciso 4° del artículo 162, y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas:
a) En un 30%, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161 (“necesidades de la empresa”);
b) En un 50%, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 (mutuo acuerdo, renuncia, muerte, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, caso fortuito o fuerza mayor) o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término, y
c) En un 80%, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160 (causales de caducidad, imputando conductas graves). Si la patronal hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos 1° o 2° del artículo 163, según correspondiere, se incrementará en un 100%.

16. VIGENCIA DE ACCIONES DE TUTELA LABORAL:
Se conserva la vigencia de las acciones señaladas en el artículo 485 del Código del trabajo, es decir, acciones de tutela laboral por infracción patronal de garantías básicas (Código laboral, artículo 163, inciso 3°).

17. COBERTURA DE SALUD. SITUACIÓN DE QUIENES HAYAN EFECTUADO COTIZACIONES DE SALUD A FONASA:
Si se ha efectuado cotizaciones de salud al Fondo Nacional de Salud, al menos durante 4 meses en los últimos 12 meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, se mantendrá la calidad de afiliado por un período de 12 meses a contar del mes al que corresponde la última cotización (ley 21.122, artículo 2).