Sindicato extraportuario Contenedores Barrancas, del grupo SAAM, San Antonio, avanza.
Tanto la Corte de Apelaciones de Valparaíso, como recientemente la Corte Suprema, rechazaron recursos de protección interpuesto por SAAM en contra de resoluciones de la pertinente Inspección Provincial del Trabajo, las que sancionaron sus prácticas en materia de subcontratación. Destacamos que la acción fiscalizadora fue requerida precisamente por este sindicato extraportuario.
Veamos tanto la resolución de la Corte porteña como la de la Corte Suprema. Sirva para ir conociendo cómo razonan, ya que si bien esta aventura judicial de SAAM fue desechada, importa observar su particular enfoque de preceptos legales clave. Veamos:


FALLO CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO:
Recurso 390/2007 - Resolución: 48293
Vistos: A fs. 1 comparece don CRISTIAN GARNAM PURCELL, abogado, por la sociedad SAAM CONTENEDORES S.A., sociedad del giro comercial prestación de servicios, ambos domiciliados en San Antonio, calle Mar del Caribe Nª329, para estos efectos en Valparaíso, Esmeralda Nº940, piso 10, quien interpone recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, representada por don JUAN CARLOS GALDAMES LANAS, y en contra del fiscalizador de dicha Inspección Provincial, don CRISTIAN BECERRA MATURANA, todos domiciliados en Av. Ramón Barros Luco Nº2662, San Antonio, por haber incurrido en infracciones y actos arbitrarios consistentes en seis actuaciones notificadas el 25 de julio de 2007, actos que vulnerarían sus garantías establecidas en los números 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Expone que el giro de la sociedad recurrente es el desarrollo, mantención y explotación del Área del Terminal de Contenedores de la Empresa Portuaria de de San Antonio, comprendiendo entre sus actividades el depósito, inspección, mantención y reparación de contenedores, que para desarrollarlas suscribió diversos contratos con sociedades de hecho y personas naturales, por medio de los cuales éstos se obligaron a prestar servicios específicos de limpieza y reparación de contenedores en el terreno en que SAAM Contenedores S.A. ejerce su giro, entre las que se encuentran Tesla Ingeniería y Proyectos Ltda., Serco Ltda.. y Terminal Barrancas Ltda, las sociedades de hecho Naranjo Gallardo Cristian Mauricio y otra y Correa Martínez Rafael y otros, y don Hernán Luis Marambio Lerma.
El 25 de julio del año en curso, concurrió a sus dependencias el fiscalizador, recurrido quien notificó seis formularios denominados "Acta de Constatación de hechos relativos a calidad de empleador del dueño de la obra, empresa o faena (empresa principal aparente)", todos de igual fecha, en razón de un formulario por cada uno de los contratistas ya referidos, por No cumplimiento de requisitos del trabajo en régimen de subcontratación, contemplados en el inciso primero, del artículo 183-A, del código del Trabajo, constatándose vínculo de subordinación o dependencia entre el dueño de la obra, empresa o faena y los trabajadores que aparecen prestando servicios para la empresa contratista , entre otros, apercibiendo a la empresa con cursar una multa en caso de no corregir la infracción dentro del plazo de 7 días.
El recurrente señala que las notificaciones fueron hechas a quien no tiene representación de SAAM CONTENEDORES S.A., sino a un empleado de otra sociedad, quien firmó en constancia de su recepción y que no existió fiscalización previa para la "constatación" de los hechos, por lo que estima que el actuar de la recurrida es ilegal y conculca derechos de su representada, omitiendo en su labor el fiscalizador dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183-G del Código del Trabajo al dar por establecida la infracción al artículo 183-A del mismo cuerpo legal.
Asimismo estima que la conducta de la recurrida es ilegal por desconocer la relación laboral de larga data entre los trabajadores de los contratistas mencionados y SAAM CONTENEDORES S.A., y que hoy se ajusta a las normas laborales sobre subcontratación, pero, en lo medular, sigue regida por normas civiles y comerciales. Agrega que el actuar de la recurrida es arbitrario, por pretender la existencia de una supuesta simulación, en los términos del artículo 478 del Código del Trabajo, sobre la base de una fiscalización no realizada y de hechos no constatados, infringiendo las normas de procedimiento que la propia Dirección del Trabajo publicita en su sitio web. Agrega que además el actuar de la recurrida es inconstitucional, pues no se enmarca en el ámbito de sus atribuciones, al no competerle calificar la existencia de un contrato de trabajo ni decidir la terminación de éstos, pues la facultad para conocer y juzgar tales asuntos radica única y exclusivamente en los Tribunales de Justicia. Señala que el actuar de la recurrida le causa una grave privación, perturbación y amenaza de una igualitaria protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en relación a las normas del debido proceso contenidas en el art. 19 Nº3, del derecho a realizar una actividad económica lícita, del artículo 19 Nº21 y a la garantía referida al derecho de propiedad, establecida en el artículo 19 Nº24 de nuestra Constitución. Finalmente solicita se ordenen las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las sociedades afectadas, disponiendo que la recurrida deberá dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias del caso, disponiendo dejar sin efecto su actuación plasmada en las seis actas de constatación de hechos de 25 de julio de 2007 y la consecuente citación a la inspección del trabajo, bajo apercibimiento de multa para el caso de no concurrir con los respectivos contratos de trabajo, todo con expresa condenación en costas. Acompañó al recurso: Copia de escritura pública de constitución de SAAM Contenedores S.A., copias de contratos de prestación de servicios de fecha 01 de enero de 2007 entre SAM Contenedores S.A. y los contratistas a que e refiere el informe de fiscalización, copia del Contrato de Operación de Terminal de 01 de noviembre de 2006 entre SAAM y el Terminal Barrancas S.A., seis copias de Actas de Constatación de Hechos relativos a la calidad de Empleador del dueño de la obra o faena de 25 de julio y de sus respectivas nóminas de trabajadores y copia de la nómina de "Derechos y deberes durante el Procedimiento Inspectivo" impresa desde la página web de la Dirección del Trabajo.
A fs. 91, la recurrente acompaña seis resoluciones de multas que le fueron cursadas por la supuesta simulación en régimen de subcontratación de los trabajadores de las empresas y personas naturales que señala, de fechas 25 y 31 de julio del año en curso.
A fs. 27 comparece don Rodrigo Moncada Arenas, abogado, por el Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio y por el Fiscalizador de dicha Inspección, don Cristian Becerra Maturana, quien informa al tenor del recurso, indicando que conforme a denuncia presentada en la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio, se efectuó visita inspectiva a la empresa recurrente, que el 31 de julio de 2007, en el curso de la fiscalización se constataron los siguientes hechos constitutivos de infracción laboral: la existencia de trabajadores pertenecientes a la empresa contratista Terminal Barrancas S.A. en relación con personal de la empresa principal SAAM Contenedores S.A., verificándose además la existencia de trabajadores de la empresa subcontratista SERCO Ltda., desempeñándose al interior del mismo recinto, los cuales están bajo directa supervisión y por tanto vinculación de subordinación y dependencia de personal de la contratista, Terminal Barrancas S.A., mediante la supervisión de un jefe de maestranza y que por constatarse mediante fiscalización que éstos se encontraban simulados en su contratación respecto de la empresa principal, se deriva que el personal de la empresa subcontratista también se encontraba en simulación respecto a la empresa principal. Las labores realizadas por los trabajadores de la empresa subcontratista consisten en tareas relacionadas con la limpieza, lavado, sanitización y reparación de contenedores, lo que se vincula directamente con el giro de la empresa SAAM Contenedores S.A., además los trabajadores de la empresa subcontratista utilizan documentos que incluyen logos pertenecientes a la principal que detallan las labores a realizar en determinado contenedor y para validar el trabajo realizado requieren de la firma del personal de la empresa contratista Terminal Barrancas S.A., que no cumple con los requisitos para el trabajo en régimen de subcontratación respecto de la empresa principal, procediendo que dichos trabajadores sean internalizados por la principal, lo que fue requerido el 25 de julio del año en curso mediante formulario 8-3 Acta de Constatación de Hechos relativos a la calidad de empleador del dueño de la obra o faena (empresa principal aparente) a la cual la empresa se allana y que establecía fecha de verificación del cumplimiento el 31 de julio de 2007, día en que la empresa no compareció, aplicándose sanciones administrativas , por no escrituración de contratos de trabajo de trabajadores que se consideran como dependientes del empleador dueño de la empresa, obra o faena. Señalan que para que un acto u omisión que priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de un derecho sea susceptible de ser recurrido de protección es menester que sea además ilegal o arbitrario, cosa que a la luz de la nueva Ley de Subcontratación y del Dictamen 141/005 de 10/01/07 de la Dirección del Trabajo, no ocurre en este caso, pues no se dan los requisitos del trabajo en subcontratación, lo que consta en el acta de fiscalización, por la propia declaración de los trabajadores, quienes señalaron que las instrucciones y el control de las labores es ejercido por personal de la empresa recurrente, por lo cual se está en presencia de un suministro ilegal de trabajadores, sancionado como tal por la nueva normativa sobre la materia, por lo que hay una actuación legítima de los recurridos y por ende, exenta de ilegalidad y arbitrariedad, pues se ajusta en forma y fondo a derecho, procediendo dentro de sus atribuciones, sin afectar injustificadamente los derechos reclamados por el actor.
En lo relativo a sus facultades fiscalizadoras, indica que se encuentran establecidas en el artículo 476 del Código del Trabajo, artículos 5 y 20 del D.F.L. 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que el artículo 263 del mismo cuerpo legal otorga el carácter de ministros de fe a los inspectores del trabajo, respecto a todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, constituyendo presunción legal para todos los efectos legales los hechos que constaten, por lo que la alegación en orden a desconocer el verdadero alcance de la fiscalización administrativa, aduciendo que la Inspección del Trabajo habría incurrido en ilegalidad excediendo sus atribuciones no son atendibles. Agrega que en el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio puede, con antecedentes de hecho, determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia y efectuar una interpretación normativa. Además señalan que se les aplica el principio de inexcusabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 19.880, por lo que la Dirección del Trabajo está obligada a cursar los procedimientos inspectivos de su competencia so pena de sanc ión funcionaria en caso de omitir o eludir sus atribuciones, lo que unido al principio conclusivo establecido en la misma ley, la lleva a cumplir íntegramente sus funciones, dictando las resoluciones y demás actos decisorios correspondientes, por lo que su obrar no es caprichoso, sino en cumplimiento de una obligación legal de actuar y resolver. Agregan que no es efectivo que la Dirección del Trabajo no esté facultada para fiscalizar los hechos que regula la Ley 20.123 o que sólo los Tribunales de Justicia deben participar en su supervigilancia. Asimismo, señalan que la nueva ley de subcontratación les otorga la facultad de calificar en el ejercicio de su función fiscalizadora, no sólo un contrato de trabajo, sino uno de naturaleza mercantil, como es el denominado contrato de puesta a disposición de trabajadores suministrados, según el artículo 183-G de la Ley 20.123, por lo que ha dejado de ser un mero constatador de hechos, además la ley la faculta para imponer multas. Agrega que su actuar no es contrario a la garantía contemplada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, toda vez que el cumplimiento de su deber de actuar (fiscalizar) de manera alguna puede calificarse como intromisión en funciones propiamente jurisdiccionales, las multas cursadas no corresponden a una actividad jurisdiccional, sino que resuelve a modo de un contencioso administrativo, respecto del cual la ley otorga a quien pudiera verse afectado los recursos procesales correspondientes ante los Tribunales de Justicia, con la suficiente protección del debido proceso, por lo que los derechos fundamentales no se ven conculcados, ya que ante una multa, proceden recursos administrativos u jurisdiccionales, que la sola interposición del recurso paraliza su cobro de manera inmediata. La fiscalización se hizo conforme a un procedimiento establecido por ley con anterioridad a la sanción y fiscalización. Respecto al derecho de propiedad del artículo 19 Nº 24 cita una serie de fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que señalan que éste no se ve afectado en casos similares a la situación meteria de este recurso.
Finalmente pide el rechazo del recurso interpuesto en su contra.
Acompañó a su informe copias de los informes de fiscalización de 31 de julio de 2007. A fs. 192, cumpliendo lo ordenado por esta Corte, la recurrida amplía su informe respecto a la visita inspectiva realizada a la recurrente el 25 de julio del año en curso, señalando haber constatado hechos consistentes en incumplimiento de requisitos del trabajo en régimen de subcontratación contemplados en el inciso 1 del artículo 183-A del Código del Trabajo, constatándose vínculo de subordinación y dependencia entre el dueño de la obra empresa o faena y los trabajadores que aparecen prestando servicios para la empresa contratista, considerándose en consecuencia al dueño de la obra empresa o faena como empleador de dichos trabajadores, la ejecución de las obras o servicios no se ejecutan por cuenta y riesgo del contratista. Similares constataciones se hicieron respecto a los contratistas Hernán Luis Marambio Lerna, Naranjo Gallardo Cristian Mauricio, Correa Martínez Rafael y otros, y Tesla Ingeniería y Proyectos Ltda., que derivó en las cuatro resoluciones de multa que indica. Acompaña registros informáticos de la Dirección del Trabajo, informes de fiscalización y documentación anexa, actas de constatación de hechos y resoluciones de multas respectivas.
Considerando:
1º) Que la sociedad SAAM CONTENEDORES S.A. ha recurrido de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y en contra del fiscalizador de esa inspección don Cristián Becerra Maturana, para que se declare ilegal y arbitraria su actuación y se deje sin efecto la realizada el 25 de julio del año en curso, en las dependencias de la recurrente, consistentes en notificar seis formularios denominados Acta de Constatación de hechos relativos a Calidad de Empleador del Dueño de la Obra, Empresa o Faena ( Empresa Principal Aparente), en atención a que no se efectuó una fiscalización y no se constató los hechos que se dieron por establecidos en estos formularios.
2º) Que de acuerdo con los antecedentes y lo informado por la Inspección del Trabajo recurrida, se desprende que el inspector fiscalizador de dicho organismo se constituyó en las dependencias de la empresa recurrente, que tiene como giro las actividades de depósito, inspección, manutención y reparación de contenedores y dejó constancia que los trabajadores de seis empresas subcontratistas que realizan labores relacionadas con la limpieza, lavado, sanitización y reparación de contenedores, lo hacen bajo la subordinación o dependencia de la empresa dueña de la obra y que la ejecución de las obras o servicios no se efectúan por cuenta y riesgo del contratista y que además, usan documentos con logos pertenecientes a la empresa principal, todo lo cual constituye una infracción al artículo 183 A del Código del Trabajo.
3º) Que la referida disposición legal dispone que es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o se ejecutan las obras contratadas y se agrega que si los servicios prestados se realizan sin los requisitos señalados o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra , empresa o faena , sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la aplicación del artículo 478 de dicho código.
4º) Que consta además, de la presentación de la recurrente de fojas 91, que a raíz de estos hechos fueron dictadas por la Inspección del Trabajo de San Antonio seis resoluciones de multa por simulación de subcontratación de trabajadores en virtud de las disposiciones legales citadas.
5º) Que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen y el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de 1967 del Ministerio del Trabajo otorga a los inspectores provinciales, departamentales o comunales en su jurisdicción, las mismas facultades que el Director en la aplicación de la legislación laboral, salvo en la que le son privativas, las que no son del caso.
6º) Que de lo anterior se desprende que la actuación de los recurridos se encuentra sujeto al imperio del derecho, ya que la ley les otorga a los recurrentes el derecho de reclamar de estas resoluciones mediante el procedimiento señalado en el artículo 474 del Código del Trabajo, más aún considerando que los hechos constatados o afirmados por el funcionario fiscalizador, sólo constituyen presunciones legales que pueden ser desvirtuadas por pruebas en contrario en el procedimiento que corresponda y que no cabe en esta acción cautelar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el auto acordado de la Excma.Suprema sobre la materia y artículo 20 de la Constitución Política de la República, se declara sin lugar el recurso de protección deducido a fojas 1 por SAAM CONTENEDORES S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Julio Torres Allú.


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FALLO DE LA CORTE SUPREMA:
Recurso 417/2008 - Resolución: 4248
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil ocho. Vistos: Se eliminan los motivos segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia en alzada. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que tal como se señala en la sentencia que se revisa, la sociedad SAAM Contenedores S.A. ha recurrido de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio y en contra del fiscalizador de esa repartición, solicitando que se dejen sin efecto los seis formularios de "Acta de constatación de hechos relativos a Calidad de Empleador del dueño de la obra, empresa o faena” fundado en que no se efectuó una fiscalización y no se constataron los hechos que se dieron por establecidos en estos formularios;
2º) Que, sin embargo, las referidas actas constituyen meros trámites que por sí mismas no agravian a la recurrente y por lo tanto sólo son un antecedente previo para eventualmente aplicar una sanción, acto concreto que de producirse sí podría resultar gravoso para el afectado y que podría impugnarse por los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico;
3º) Que, conforme a lo razonado, no resulta atendible otorgar protección constitucional ante una situación como la planteada por el actor, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto. De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 201. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Carreño. Rol Nº 417-2008.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau.Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Pedro Pierry Arrau.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.

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¿Acaso no existe movimiento en Chile?
Veamos la movilización de los trabajadores de la empresa EASY, de Temuco (Chile), del recién pasado año 2007:
http://es.youtube.com/watch?v=1SOkW__f2Yk

Y la movilización de los trabajadores salmoneros de la localidad de Calbuco, al sur de Puerto Montt:
http://es.youtube.com/watch?v=umy73mdTzFc
Y las de los contratistas de CODELCO, temporeras, trabajadores de cadenas farmacéuticas, en fin. ¿Cuántas más cada día palpitan, y que no son publicitadas por el régimen de medios informativos dominantes?
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