MANUAL. ABC DEL CONTRATO DE TRABAJO.


Abc
del
CONTRATO DE TRABAJO.

Asimismo,
- Práctica profesional de estudiantes secundarios (comercial, técnico-profesional), y universitarios.
- Contrato de aprendizaje.

El que hoy en día trabajadoras y trabajadores puedan ejercer derechos en el área del trabajo dependiente no es regalo de gobiernos ni legisladores, sino el fruto de luchas intensas, de otras generaciones, cuya conciencia y sacrificio logró su conquista.

Suministramos datos básicos para enfrentar el trabajo dependiente a otros: el contrato individual de trabajo, sus elementos, remuneración, plusvalía, y el contrato de aprendizaje.

Consideramos también la labor del estudiante en práctica,  secundario y universitario.

____________

CONTENIDO

1. Trabajo y deberes del Estado
2. Igualdad de remuneraciones. Promociones según tiempo y capacidad 
3. Dignidad de trabajadoras y trabajadores
4. Conciencia social o colectiva
5. Los derechos laborales son fruto de luchas sociales 
6. El contrato de trabajo ¿es libre e igualitario?
7. Contrato individual de trabajo. Sus elementos
8. La dependencia y la subordinación marca la diferencia entre contrato de trabajo y pacto de honorarios
9. Pacto de honorarios. Su justificación
10. ¿Patrones o empleadores?
11. ¿Desde qué instante existe contrato de trabajo?
12. Cláusulas obligatorias del contrato escrito
13. Imposición patronal de tareas múltiples
14. Poder patronal para cambiar cláusulas contractuales
15. Trabajo gratuito
16. ¿Qué se entiende por remuneración?
17. Rubros remuneratorios
18. Ingreso mínimo mensual. Confesiones oficiales
19. Descuentos remuneratorios obligatorios
20. Especulación empresarial de cotizaciones previsionales de trabajadores
21. Plusvalía y remuneración
22. La práctica profesional de estudiantes secundarios y universitarios
23. Si se presenta dependencia y subordinación, hay contrato de trabajo y debe remunerarse
24. Reembolso de gastos es obligación amplia, e incluye a órganos públicos
25. Número de estudiantes en práctica
26. Casos concretos conocidos oficialmente
a. Acoso sexual activa procedimiento legal
b. Estudiantes en práctica como rompehuelgas
c. Convenios de práctica profesional
27. Regulación tributaria y obligación de extender boleta
28. Servicios transitorios y práctica
29. Contrato de trabajo de aprendizaje
30. Fiscalización es factor esencial. Papel obligatorio de la Dirección del Trabajo 
31. Formación de trabajadores obedientes y baratos 
32. Sistema educativo y trabajo
33. Orientaciones educativas asignan roles laborales desde pequeños 
34. El sindicalismo que aportó a Chile


Así, entre otros temas, revisamos qué se entiende por remuneración.
La remuneración o salario constituye el precio de la fuerza de trabajo que el trabajador proporciona, aquella parte que, efectivamente, la patronal le retribuye, Ya que otra parte -denominada plusvalor o plusvalía- queda en poder del propietario.

Para la ley chilena, se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo (Código del trabajo, artículo 41).

Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a. SUELDO, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10 del Código laboral.  

El sueldo no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual.

Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada (artículo 22 del Código).

Ahora bien, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 (trabajadores excluidos de limitación de jornada), se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando deba registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.

Recordemos que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo quienes presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con el Código del trabajo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento (artículo 22, inciso 2°).

Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollan las labores, entendiéndose que existe tal funcionalidad no sólo cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en regiones diferentes de la del domicilio del empleador.

b. SOBRESUELDO, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo.

c. COMISIÓN, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el patrón efectúa con la colaboración del trabajador.

e. PARTICIPACIÓN, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y

f. GRATIFICACIÓN, que corresponde a la parte de utilidades con que el patrón beneficia el sueldo del trabajador (Código del trabajo, artículo 42).

Envuelve un tipo de remuneración importantísima, ya que incide en las utilidades patronales, que los trabajadores han generado con su esfuerzo, con la venta de su fuerza de trabajo.

Su trascendencia laboral, económica y social es enorme. Si existiese voluntad oficial para regularle debidamente, por esta vía podría conducirse a remuneraciones menos desajustadas, atendiendo a la realidad económica de la específica empresa.

SEGURO DE CESANTÍA O DE DESEMPLEO. CARTILLA PARA TRABAJADORES CONTRATADOS INDEFINIDAMENTE.



[Para bajar este Manual en formato pdf, pulse sobre texto o imagen anterior]


[Para bajar documento anexo, sobre este SEGURO DE CESANTÍA y la denominada COMISIÓN DE USUARIOS, pulse aquí: SEGURO DE CESANTÍA Y SU “COMISIÓN DE USUARIOS”]

...
Seguro de cesantía: Libre despido financiado por los trabajadores.





  Seguro de cesantía
    Cartilla para trabajadores contratados indefinidamente


En estas páginas los trabajadores contratados indefinidamente encontrarán información sobre el llamado Seguro de cesantía, que inició su vida en Chile el 1 de octubre de 2002[1]. El Mensaje o Exposición de Motivos, con la cual el Gobierno de la época justificó la iniciativa (mes de abril de 2000), confesó que la citada Propuesta beneficia sustancialmente al sector empresarial.

Respecto de la indemnización por años de servicio, reconoció que “el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación; así, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda”. Se le denominó, elegantemente, derecho de imputación; es un poder de descuento a favor de los patrones (artículo 13), de su aporte mensual en la Cuenta individual por cesantía de cada trabajador, que se hace efectivo sobre la indemnización por años de servicio al momento que despiden.

De allí, este Seguro no significa gasto esencial para el sector patronal, a diferencia de la carga que establece para los trabajadores. En verdad, el seguro lo costea el propio trabajador. Si añadimos que los empleadores poseen el poder del despido inmediato mediante el artículo 161 del Código laboral, vemos que el régimen imperante les beneficia doblemente: pueden despedir cuando quieran, y pueden recortar, de las indemnizaciones, su aporte mensual en dinero, recuperándole plenamente.

Normativa que favorece la flexibilidad laboral, tan querida del sector empresarial, entrega la administración de los recursos extraídos de las remuneraciones, a un conglomerado de empresas AFP, que lucra mediante las comisiones extraídas de los aportes. Y que, ironía mayor, cuando exhibe pérdidas en su ejercicio, se le beneficia con la medida de cargar su porcentaje de comisión no sólo sobre el aporte patronal en la Cuenta individual de cada trabajador, sino gravando también el aporte de estos últimos; con ello alivian su déficit, pero a costa de la parte trabajadora.

Muy curiosa es la llamada Comisión de usuarios. Su función es conocer los criterios utilizados por la Administradora los Fondos de Cesantía para funcionar. Es presidida por una académica (designada oficialmente), e integrada por tres representantes patronales y tres de los trabajadores, designados por la CUT, receptores de dieta de 24 UF. -más de 590.000 pesos- por asistir a cada una de sus reuniones mensuales. Con las firmas de sus miembros (Arturo Martínez lo fue durante 6 años), emite Informes anuales que aprueban y legitiman tanto el citado derecho patronal de descuento, como el libre despido (esto es, la flexibilidad laboral)[2].

No olvidemos que el trabajo es un derecho humano básico[3].
Alfonso Hernández Molina, 2015.
____________________________________________________________________________________________________

 Contenido
1. ¿A quiénes regula este Seguro y quién lo administra?

2. La Cuenta individual por cesantía de cada trabajador

3. Financiamiento del Seguro.
    No todo alimenta la Cuenta del trabajador

4. Comisiones y lucro de empresa Administradora AFC.
    Extracción de porcentaje de dinero del trabajador

5. Trabajador con contrato de duración indefinida y su aporte real al Sistema

6. Cada trabajador paga su propio seguro, ya que se concedió a los
    patrones el derecho de descontar sus aportes sobre la indemnización
    por años servidos

7. La imputación o descuento en la Indemnización por años de servicio, es
    un amplio “derecho” del empleador

8. Requisitos para obtener prestaciones con cargo a la Cuenta individual
    por cesantía de cada trabajador

9. Pagos del Seguro dependen de la causa de término laboral

10. Montos de dinero a retirar. Trabajadores contratados indefinidamente

11. AFP y la AFC deben entregar a directorios sindicales datos de
      cotizaciones previsionales adeudadas a asociados

12. Solicitud de prestaciones y documentos necesarios

13. Fechas y formas de pago

14. Salud y prestaciones del sistema público

15. ¿Y las asignaciones familiares?

16. Obligación patronal de comunicar inicio y término de servicios de un trabajador

17. Cotizaciones. Obligación de deducirlas y pagarlas. Lugar y plazo

18. Fiscalización de descuento, aporte y pago real

19. Obligación de Administradora y demanda del trabajador cesante

20. Registros públicos de antecedentes

21. Interrupción del cobro del beneficio y opciones

22. El Fondo de Cesantía Solidario

23. Trabajadores con derecho a prestaciones del Fondo Solidario

24. Montos de prestaciones por cesantía con cargo al Fondo Solidario

25. ¿Qué debe hacer la Oficina municipal?

26. ¿Hay causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida?

27. Control y fiscalización

28. Datos personales de los trabajadores

29. La “Comisión de Usuarios” del sistema de Seguro de cesantía

30. Los “representantes” de los trabajadores

31. ¿Quiénes han aparecido como “representantes laborales”?

32. Su comportamiento concreto

33. Un sistema viciado

34. La “Comisión de Usuarios” no examina ni critica el poder o derecho patronal
     de imputación (descuento de su aporte, rebajando la indemnización
     por años servidos del trabajador)

35. Solucionan déficit a costa de los trabajadores

_________________________


1. ¿A quiénes regula este Seguro y quién lo administra?
Obligatoria y automáticamente inserta y regula a los trabajadores dependientes regidos por el Código del trabajo, que inicien o reinicien actividades laborales.

Administra este régimen de seguro de cesantía una entidad privada, con forma de sociedad anónima; incluso puede ser una entidad extranjera constituida en Chile.
En el año 2002 se asignó tal administración, por 10 años, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile s.a., AFC Chile, cuyos propietarios son las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que operan en Chile, pero cuyos dueños en esencia son transnacionales.
Hoy lo gestiona bajo el nombre de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II s.a. (AFC Chile)[4]. 

2. La Cuenta individual por cesantía de cada trabajador
     Esta Cuenta se nutre con:
a) La totalidad de la cotización de cargo del trabajador, que tratándose de contratos indefinidos corresponde a un 0,6% de su remuneración imponible, y

b) Una parte del aporte patronal: Si se trata de contrato indefinido, ingresa en la Cuenta del trabajador la cotización del empleador que representa el 1,6% de la remuneración imponible, ya que el 0,8% restante (que completa su aporte total al Sistema, de 2,4%), no se dirige a la Cuenta del trabajador sino al llamado Fondo Solidario.

Si se trata de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, el patrón cotiza a dicha Cuenta individual un 2,8% de la misma remuneración, ya que el 0,2% restante (que completa su aporte total de 3% al Sistema, tratándose de este tipo de contratos), no alimenta la Cuenta del trabajador sino que se dirige al Fondo Solidario.

Se abonan en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abre en la AFC, la que se denomina "Cuenta individual por cesantía”.

3. Financiamiento del Seguro.
    No todo alimenta la Cuenta del trabajador
El Sistema se solventa mediante un porcentaje de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador dependiente, de otro porcentaje de cargo del empleador, y de un aporte del Estado. En efecto:
a) De cargo del trabajador con contrato de duración indefinida:
    Un 0,6% de las remuneraciones imponibles.
b) De cargo del empleador:
    Un 2,4% de las remuneraciones imponibles en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado.
c) Aporte estatal, calculado en unidades tributarias mensuales[5].

Si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, tanto el trabajador como el empleador quedan afectos a la cotización que corresponde a los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses indicado en el número 4 del artículo 159 del Código laboral[6].

4. Comisiones y lucro de empresa Administradora AFC.
    Extracción de porcentaje de dinero del trabajador
Cobra un porcentaje por concepto de “comisión”, destinado a las arcas del grupo empresarial, AFC.
A la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía se le entregó el poder de cobrar una comisión de base anual del 0,49% sobre el saldo de los fondos de cesantía, las que son rebajadas mensualmente de las cuentas individuales por cesantía y de la cuenta fondo de cesantía solidario.

La empresa administradora le rebaja mensualmente el día 15 del mes siguiente al pago de las cotizaciones.

Ahora bien, cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario de los últimos seis meses anteriores supere la denominada “rentabilidad real respectiva”, la comisión cobrada será la comisión base incrementada en un diez por ciento.





5. Trabajador con contrato de duración indefinida y su aporte real al
    Sistema
Aparentemente la Cuenta del trabajador con contrato indefinido se nutre con aportes de ambas partes.
Sin embargo, al terminar la relación laboral operándose la causal legal “necesidades de la empresa”, la parte patronal tiene derecho (entregado por la propia ley 19.728), de restar o deducir, de la indemnización por años servidos, su citado aporte mensual del 1,6% dirigido a la Cuenta individual, por lo que el trabajador con contrato indefinido, en realidad ha nutrido con su propio aporte la totalidad de su Cuenta individual, tanto el 0,6% evidente y directo, como el 1,6% que aparecía aportando el empleador.

En total, el 2,2% mensual lo aporta, íntegramente, el trabajador.
Realmente, el trabajador aporta al Sistema un 2,2% real, y el empleador sólo un 0,8%, este último aporte dirigido no a la Cuenta del trabajador sino al llamado Fondo Solidario.

En esencia, el Sistema es financiado por los propios trabajadores.

6. Cada trabajador paga su propio seguro, ya que se concedió a los
    patrones el derecho de descontar sus aportes sobre la indemnización
    por años servidos
Si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código laboral, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años servidos, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo Código, con un límite máximo de 330 días de remuneración; a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Pero, aunque los derechos propios del Seguro son independientes y compatibles con otras indemnizaciones legales, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros (artículos 4 y 13). 

Se le llama derecho de imputación.

Con esto se reduce el monto total de la Cuenta individual del asegurado, para afrontar eventos de cesantía.

Para el empleador este Seguro no implica costo esencial, ya que sus cotizaciones mensuales nutren, al momento de despido, la indemnización legal o contractualmente obligatoria. Este curioso método no es un error, sino la finalidad que dirigió esta legislación.
Así, por una parte, está en manos del empleador utilizar la causa de término inmediato de la relación laboral, suministrada por el artículo 161 del Código del trabajo; arguyendo las “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.
Por otra, aunque es el propio empleador quien opera el término al vínculo contractual, puede, gracias al “derecho” que la propia ley le entrega, restar de la indemnización por años servidos, el dinero que mensualmente debió ingresar a la Cuenta individual por cesantía del trabajador (1,6% de la remuneración).
La parte trabajadora, así, queda sin empleo, y con su indemnización disminuida (y en no poco monto); ello, pese a que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos. Sobre todo, que, aun probando, ante un tribunal, que no hubo tal “necesidad de la empresa…”, es decir, que el empleador mintió al marginarle, no hay reincorporación al empleo sino en casos excepcionalísimos y acreditados judicialmente.

A continuación, en la imagen, una Carta Aviso Despido, que señala el monto a pagar por concepto de Indemnización por años de servicio, indicando, también, lo que se descontará por concepto de aporte patronal mensual a la Cuenta de Cesantía del despedido (AFC, Administradora de Fondos de Cesantía).
Véase que el monto a descontar por ese solo rubro (386.889 pesos), supera el 23% del total indemnizatorio (1.673.836 pesos).
Este seguro lo pagan los propios trabajadores.


7. La imputación o descuento en la Indemnización por años de servicio, es
    un amplio “derecho” del empleador
Se encarga a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia del Sistema; también la interpretación de los preceptos legales que lo regulan, tarea que realiza mediante resoluciones.
A propósito del derecho de descuento patronal de sus propias cotizaciones, ha expresado que los patrones también puede operar el descuento de sus propias cotizaciones cuando se tiene pactado un sistema de indemnización a todo evento, y cuando se ha acordado una indemnización por años servidos superior al piso legal, casos en los cuales el descuento que puede hacer el patrón afectará a esa indemnización convencional sobre la legal.
Asimismo, se aplica operándose invalidez total o parcial[7].

8. Requisitos para obtener prestaciones con cargo a la Cuenta individual
    por cesantía de cada trabajador
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del trabajo[8];
b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta individual por cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho;

c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta individual por cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.

9. Pagos del Seguro dependen de la causa de término laboral
Con ello, este mecanismo queda en la práctica a disposición del patrón.
Trabajadores tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta individual por cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, tratándose de cese de relación laboral por alguna de las causales siguientes:
- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (artículo 161 del Código laboral);
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato;
- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y
- Caso fortuito o fuerza mayor (artículo 159, números 4, 5 y 6, de Código laboral).

Recuérdese que la causal “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, genera derecho a la indemnización por años de servicio con un límite máximo de once años, a menos que se haya pactado una indemnización de monto superior. Y que solventarle, el patrón descontará su aporte (1,6% mensual) a los fondos existentes en la Cuenta individual, más su rentabilidad y menos los gastos de “administración”.

10. Montos de dinero a retirar. Trabajadores contratados indefinidamente
Regla básica es que se tiene derecho de realizar tantos giros mensuales desde la Cuenta individual como su saldo lo permita.
El monto de los retiros mensuales se ajustará al porcentaje indicado en la segunda columna, referido al promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.


11. AFP y la AFC deben entregar a directorios sindicales datos de
      cotizaciones previsionales adeudadas a asociados
Sin alterar la imperante obligación de reserva y secreto de los datos personales que obliga a los administradores de datos en registros o bancos de datos, procede entregar a un sindicato debidamente representado por su directorio, información detallada de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de cada uno de sus asociados.
Esto cubre tanto las cotizaciones previsionales que conforme al artículo 19 del decreto ley 3.500, de 1980, el empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores y enterarlas, dentro del plazo legal, en las respectivas AFP en que se encuentren incorporados (dinero dirigido a las Cuentas individuales, y a salud[9]), como respecto de las cotizaciones del Seguro de cesantía de cargo del empleador y del trabajador, que deben ser pagadas por el empleador en la AFC, dentro del plazo legal[10].

12. Solicitud de prestaciones y documentos necesarios
Trabajadores cesantes deben llenar una solicitud de prestación de Seguro de Cesantía en un Centro de Atención de Afiliados (CAA), ubicados en las oficinas de AFP que tienen el cartel “AFC”.
   Deben presentar:
a) Cédula de identidad vigente.

b) Finiquito[11], u otro documento que acredite el término de la relación laboral, tal como comunicación del despido, certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, acta de conciliación o avenimiento, o acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe habilitados[12]. La AFC verificará el cumplimiento de los requisitos legales.

c) Poder o Mandato especial. Si es que se solicita el pago por una tercera persona en representación del afiliado. Este documento debe autorizar al tercero para solicitar la prestación y entregar la información que se le solicite. Puede ser otorgado por escritura pública o documento privado; en este último caso, la firma de quien otorga el Mandato debe estar autorizada ante notario, o bien, ante el Oficial del Registro Civil, en aquellos lugares donde no exista notaría.

13. Fechas y formas de pago
Los días 3, 13 y 23 de cada mes (o hábil siguiente), si se trata de contrato era a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado; si efectúa giros sólo desde la cuenta individual sin optar al Fondo Solidario; si el afiliado se pensiona o fallece.
La forma de pago es variada. En dinero efectivo, en las agencias de Servipag, sucursales de BancoEstado o ServiEstado. También puede solicitar envío de cheque por correo; si es con Vale vista, en las sucursales BancoEstado.
Puede también percibirse mediante depósito en cuenta corriente o cuenta de ahorro en cualquier banco[13].

14. Salud y prestaciones del sistema público
Quienes perciban prestaciones con cargo a su Cuenta individual, o al Fondo Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley 18.469 (régimen de prestaciones de salud del sistema público), durante el período en que se originen las mensualidades respectivas.
Distinto es el caso de los afiliados a ISAPRES. Aquí son aplicables las normas de desafiliación de estas entidades (ley 18.933), procediendo que acudan a FONASA para acreditar sus cargas familiares.

15. ¿Y las asignaciones familiares?
Quienes tienen derecho a las prestaciones del Fondo Solidario, que, al momento de quedar cesantes, percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, tienen derecho a continuar impetrando este beneficio por los montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales.
Los cesantes que reciban prestaciones de cesantía según la ley aquí comentada (19.728), y no sean de aquellos con derecho al Fondo Solidario, no tendrán derecho a las prestaciones del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, de Ministerio del Trabajo (que regula la asignación familiar).
Sin embargo, sus causantes de asignación familiar mantendrán su calidad de tales para otros eventuales derechos.

16. Obligación patronal de comunicar inicio y término de servicios de un
      trabajador
El empleador debe comunicar la iniciación o cesación de servicios de trabajadores a la AFC, dentro del plazo de diez días, contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días si se comunica electrónicamente. Su infracción debe sancionarse con multa de 0,5 UF.

17. Cotizaciones. Obligación de deducirlas y pagarlas. Lugar y plazo
El empleador, o la entidad pagadora de subsidios en su caso, deben deducir las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneración, o del subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste.
Tales cotizaciones, de cargo del empleador y del trabajador, deben ser pagadas en la AFC, por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Realizada electrónicamente la declaración y el pago de cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, el plazo se extiende hasta el día 13 de cada mes, aun siendo día sábado, domingo o festivo.

18. Fiscalización de descuento, aporte y pago real
Corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de sus obligaciones de descuento, aporte y efectivo pago en la AFC, de los dineros que corresponde por concepto de cotizaciones, estando los inspectores facultados para aplicar multas.

A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, debe aplicárseles las sanciones establecidas en la ley 17.322[14]. Este último es un cuerpo legal que en su texto original (año 1970), establecía como delito, y castigaba con penas privativas de libertad, a variadas conductas y omisiones patronales. En el año 1976 se alteró su contenido, eliminándose tales sanciones y suavizándose groseramente el trato a los empleadores que defraudan los aportes previsionales ajenos.

Hoy no se les aplica –expresamente- el artículo 19 del decreto ley 3.500, más directo en sus sanciones para con los empleadores que se apropian de lo ajeno. Y deben aplicarse[15]  las penas del delito de estafa al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración.

19. Obligación de Administradora y demanda del trabajador cesante
La AFC tiene la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones de cargo del trabajador y del empleador, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses. En evento de no pago de cotizaciones, y sin perjuicio de la obligación de la AFC de seguir las acciones tendientes al cobro de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió recibir.

Considerando que el trabajador está cesante y sin medios, debe exigir a la AFC que impulse las acciones para el cobro eficaz. Procurando prevenir estas “sorpresas”, recuérdese que el sindicato tiene facultad de requerir información detallada de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de cada uno de sus asociados.

20. Registros públicos de antecedentes
La AFC está obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo, y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que proporcionen antecedentes públicos.

21. Interrupción del cobro del beneficio y opciones
El goce de las prestaciones comentadas se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y quienes habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta a que tengan derecho, poseen dos opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante, o
b) Mantener dicho saldo en la Cuenta.

En ambos casos, se mantiene el saldo no utilizado en la Cuenta para otro período de cesantía, el que, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.

22. El Fondo de Cesantía Solidario[16]
Es aquel que debe mantener la AFC, solventado por la restante cotización del empleador, esto es, el 0,8% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato indefinido y 0,2% de tales remuneraciones correspondientes a contratos a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, y el aporte fiscal.

23. Trabajadores con derecho a prestaciones del Fondo Solidario
a) Quienes registren 12 cotizaciones mensuales en el Fondo Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

b) Que el contrato de trabajo termine por:
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato;
- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
- Caso fortuito o fuerza mayor;
- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, y
- Sometimiento del empleador a procedimiento concursal de liquidación[17].

c) Que los recursos de su Cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el cuadro del punto 24 siguiente, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud. Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con cargo al Fondo Solidario, más de dos veces en un período de 5 años.

El derecho a percibir la prestación cesa automáticamente una vez obtenido un nuevo empleo.

24. Montos de prestaciones por cesantía con cargo al Fondo Solidario
El monto de la prestación por cesantía corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del término de la relación laboral, que se indica en la segunda columna.
El beneficio se somete a los valores superiores e inferiores para cada mes, especificados en las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Los pagos del Fondo Solidario tienen límite.
Valores superiores e inferiores de la tabla se ajustan el 1 de febrero de cada año, según la variación del IPC.
Los valores del cuadro poseen vigencia entre el 1 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2015.

  Meses
Promedio Remuneración
Valor o tope superior
Valor o tope
Inferior
Primero
50%
$ 247.583
$114.670
Segundo
45%
$222.825
$95.125
Tercero
40%
$198.066
$83.397
Cuarto
35%
$173.308
$72.973
Quinto
30%
$148.550
$62.548
Sexto
25%
$123.792
$52.123
Séptimo
25%
$123.792
$52.123


25. ¿Qué debe hacer la Oficina municipal?
La OMIL, previa inscripción del beneficiario, debe otorgarle la certificación correspondiente, con expresa mención de las ocupaciones y cursos de capacitación que obren en sus registros, sin perjuicio de las demás exigencias establecidas por la Superintendencia de Pensiones y el SENCE.

26. ¿Hay causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida?
a) Padecer alguna enfermedad permanente o transitoria que le impida desarrollar el empleo ofrecido, acreditada mediante el certificado emitido por un facultativo competente.

b) Residir en una localidad distante del lugar donde debe desempeñarse la ocupación respectiva, calificada así por la OMIL, considerando las facilidades o dificultades de acceso o transporte. Para esto, la OMIL podrá consultar a las autoridades públicas que estime convenientes.

c) Demostrar que la ocupación ofrecida no guarda relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior o que ocasiona un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios técnicos, profesionales o universitarios, certificado así por la OMIL, de acuerdo a los criterios establecidos en normas técnicas, o

d) Que la ocupación ofrecida no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior. No se pierde la prestación si el empleo ofrecido por la OMIL no prosperare por causas no imputables al beneficiario; en especial, cuando el empleo ofrecido por el futuro empleador no guarda relación con la oferta de trabajo registrada en la referida Oficina y ofrecida al beneficiario, calificado así por la citada Oficina municipal.

27. Control y fiscalización
La supervigilancia, control y fiscalización de la AFC corresponde a la Superintendencia de Pensiones (artículo 35). Un tema clave para los trabajadores es el debido cobro judicial, a los empleadores, de las cotizaciones previsionales indebidamente apropiadas por éstos.

28. Datos personales de los trabajadores
La Sociedad Administradora mantiene una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la operación del Seguro que incluye el registro general de información del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos.

Las Subsecretarías de Hacienda, Subsecretaría de Servicios Sociales, de Evaluación Social y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, están facultados para exigir los datos personales contenidos en dicha Base de Datos, y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen tales organismos quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.






29. La “Comisión de Usuarios” del sistema de Seguro de cesantía
La misma ley creó una llamada “Comisión de Usuarios”, que puede pedir a la empresa Administradora de Fondos de Cesantía, AFC Chile, entre otros:
a) Copia de las actas de la Junta de Accionistas y de la memoria anual, e
b) Informes relativos a los criterios y procedimientos utilizados por dicha Sociedad Administradora para cumplir con sus obligaciones.

Asimismo, tal Comisión está especialmente facultada para conocer y ser informada por la Administradora, por ejemplo, de los:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del Seguro;
b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y
c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones que la ley asigna a la Administradora.


Está integrada por siete miembros: un miembro presidente designado por el Presidente de la República, añadiéndose tres representantes de la gran patronal, y tres de los trabajadores cotizantes del seguro.

Ellos duran en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos.

Deben ser cotizantes del sistema.

Son nominados por las organizaciones -según señala la ley-, “más representativas” de empleadores y trabajadores. Como la Dirección del Trabajo ha considerado que es la CUT la que reúne dicho rasgo en lo que atañe a trabajadores, la cúpula de esta entidad designa los tres cupos que corresponden a la parte trabajadora. Lo ha hecho desde el año 2002.

30. Los “representantes” de los trabajadores
Arturo Martínez ocupó uno de los tres cargos “laborales” en la Comisión durante dos períodos seguidos, esto es, 72 meses. Esto, a la vez que él mismo era presidente de la CUT; es decir, se autonominaba.

En el último tiempo lo han sido Guillermo Salinas, José Díaz y Noris Quezada.

Según el mandato legal, ellos representarían a todos los trabajadores y trabajadoras del país, no sindicalizados y sindicalizados y, si lo estuviesen, no sólo a la CUT sino a cualquier –a toda- entidad sindical. A todos.

Por tanto, los “representantes” de los trabajadores deberían rendir cuenta de su gestión a todos los trabajadores. Esto no ha ocurrido en doce años. 

Los miembros reciben dieta o remuneración, cuyo monto es de 24 unidades de fomento por cada sesión a la que asisten (más de 590.000 pesos mensuales al valor de hoy), de cargo de la Sociedad Administradora. Dieta en dinero establecida mediante decreto presidencial de Ricardo Lagos (número 214, del año 2001, de Ministerio del Trabajo).

  

Sesionan al menos una vez al mes, los doce meses del año.

Emiten Informes anuales, y una Memoria que comprende ciclos de cinco años de actividad (artículos 55, 56 y 57)[18].

31. ¿Quiénes han aparecido como “representantes laborales”?
Han pasado como representantes laborales en esa Comisión varios dirigentes nacionales de la CUT, entre ellos Arturo Martínez, quien –como señalamos- se repitió dos períodos, es decir, 72 meses, ya que indican sesionar los doce meses del año (incluido enero y febrero).

Otras personas son Hernán Bravo Aravena, Guillermo Sherping Villegas, Miguel Vega Fuentes, Jorge Millán Baeza, Guillermo Salinas Vargas, José Díaz Zavala y Noris Quezada Concha.

32. Su comportamiento concreto
Aunque en la letra de la ley su campo de acción pueda parecer limitado, cualquier dirigente de trabajadores sabe que debe ejercer toda instancia, toda oportunidad, toda coyuntura, toda comisión, todo momento, para denunciar y trasparentar los vicios legales que lesionan los derechos e intereses de sus asociados. Más incluso si son dirigentes nacionales, de tiempo completo.

Y que, por ningún motivo, debe validar o legitimar, con su silencio o con su firma, vicios graves, tal como lo es, en ese mismo Seguro, la facultad patronal para recuperar su aporte mensual a la cuenta por cesantía que lleva cada trabajador (del 1,6% remuneratorio), una vez que despide al trabajador, extrayéndolo de la indemnización por años de servicio que debe pagarle. Con ello, en verdad, el Seguro se financia sólo con la cotización del propio trabajador; por ello es que implica un ardid legal[19].

Afirman que es medio de “real participación”, pero no intentan modificar el régimen

Más incluso, ellos mismos expresan textualmente: “Consideramos que la capacidad de representar los intereses de los usuarios significa una real participación de las organizaciones de la sociedad civil…”.

Es decir, según ellos mismos, este medio, esta Comisión, sería un modo de participación “real” (es decir, efectiva, eficaz).

Sin embargo, revisando los Informes Anuales y Memorias quinquenales de la citada Comisión (los mismos documentos en que expresan que ésta es una instancia de “real participación”), no se ubican o localizan críticas o enjuiciamiento a tal embuste legal; peor aun, representantes de los trabajadores aparecen validando, con sus firmas, iniciativas para instalar nuevas cargas para su propio sector.

En efecto, de sus Informes, y Memoria del primer ciclo (2002-2006), documentos con la firma de los siete miembros, se evidencia ausencia de verdadero debate sobre el fondo de la regulación, tema que independientemente de estar o no en su marco de funciones oficiales, debería ser incorporado por todo representante de trabajadores. Al no ocurrir, se hace notorio que las tareas de dicha Comisión son funciones cosméticas, aparentándose “participación” donde realmente no la hay.

Esta situación interesa e implica a todos: los controladores de la CUT usan de estas designaciones, pero lo hacen porque la Dirección del Trabajo entendió que era la central más representativa (según sus registros). Están allí, y reciben dieta (más de medio millón de pesos por sólo asistir cada mes), porque se supone legalmente que tales personas representan a todos los trabajadores cotizantes del sistema, sindicalizados a cualquier entidad, e incluso no sindicalizados.

¿Vía de aprovechamiento individual, guardando silencio frente a dramas laborales, siendo que es su deber ponerlos sobre la mesa?

Estas personas deben explicaciones sobre su conducta silenciosa mientras ejercieron –y ejercen- como comisionados; y sobre el destino de esos dineros, monto cuantioso.

Suscribir tales Informes y guardar silencio sobre las perniciosas características de la imperante regulación significa consentir y aprobar, permitir y consolidar un régimen nefasto para la parte trabajadora.

En los hechos, tal comportamiento valida, afianza y asegura dicho régimen.

Con su conducta, tanto activa como omisiva, en la práctica han aprobado la gestión de un Seguro de Cesantía construido para el interés empresarial, que, insistimos, permite a los patrones despedir descontando de la indemnización por años servidos, la suma incrementada de su 1,6% mensual de aporte (ley 19.728, artículo 13), suma que puede llegar al 30% de la señalada indemnización.

Reiteramos. Afirman que esta vía “significa una real participación de las organizaciones de la sociedad civil…”. No obstante, en ese rol como “partícipes”, nada hacen para modificar la regulación.

Debe informarse del sistema que regula al seguro de cesantía; debe esclarecerse la conducta de los representantes laborales en la llamada “Comisión de Usuarios”, de dicho sistema.

Debe exigirse que se elimine el descuento de aporte patronal al momento de liquidar la indemnización por años servidos, por cuanto el sistema del seguro de cesantía, tal como está, envuelve un engaño legal; hoy día, cada trabajador financia su propio seguro, su propia cesantía.

33. Parte de un sistema viciado
Integra una trampa mayor: difundiéndose o proyectándose la imagen de un régimen laboral que se desarrolla “adecuadamente”, implícitamente se asume, tanto la flexibilidad laboral, como el que sean los propios trabajadores los que financien en parte importante no sólo su cobertura fuera del empleo, sino solucionen los déficit de la empresa administradora.
  
34. La “Comisión de Usuarios” no examina ni critica el poder o derecho
      patronal de imputación (descuento de su aporte, rebajando la  
      indemnización por años servidos del trabajador)

Por el contrario, ya en su Informe del año 2004, presentado en junio de 2005 (pág. 9, punto 3), incluso postularon añadir un ahorro “voluntario” por cesantía:


Tal anhelo es repetido en su Sexto Informe anual, correspondiente al año 2007 (pág. 24):


Sobre tales invitaciones a ahorros “voluntarios”, cabe preguntarse:

¿Acaso los empleadores aceptan aportar algo que no puedan descontar de la indemnización por años de servicio de sus dependientes?

En la práctica implicará más aportes del propio trabajador.

35. Solucionan déficit a costa de los trabajadores
Irónicamente, en ese mismo Informe la Comisión de Usuarios reconoce el déficit de la administradora, y tácitamente aprecia la medida de la Superintendencia de Pensiones para superarlo, permitiendo a la administradora cobrar comisión no sólo sobre la parte del saldo correspondiente al empleador en la cuenta individual por cesantía, sino sobre el saldo total.

Así, mediante una simple resolución de la entidad a la cual le corresponde fiscalizarle, la empresa administradora solucionó su déficit, a costa de los fondos de cada trabajador.

Conociendo la inspiración ideológica neoconservadora que tiñe esta regulación, eran previsibles los métodos de financiamiento seleccionados para este sistema: que no tocarían mayormente los bolsillos patronales, aunque sí los del afiliado, ya que a su 0,6% debe añadirse el 1,6% patronal, que se le descuenta de la indemnización por años de servicio; con ello, en verdad, los trabajadores aportan el 2,2% de su remuneración.  


______________



[1] Regulación establecida en ley 19.728 de 2001, modificada mediante leyes 20.288 de 2008, 20.328 y 20.351 de 2009, 20.440 de 2010, 20.552 de 2011, 20.595 de 2012 y 20.720, de 2014. Ya en el momento del inicio de su vigencia - y desde varias décadas atrás- existía otro sistema, llamado “Subsidio de Cesantía”.
[3] Las referencias a artículos legales sin especificación, deben entenderse formuladas a la ley 19.728 y sus modificaciones.

[4] Sociedad anónima cerrada cuyo giro único y exclusivo es administrar dos Fondos, denominados Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios sobre Seguro de Cesantía.
   Pero no es gratis; tal megaempresa se alimenta de comisiones extraídas de las Cuentas de los propios trabajadores cotizantes.
[5] De monto anual inicial de 225.792 unidades tributarias mensuales.
[6] Recordemos dicho número 4 del artículo 159:
   El contrato de trabajo terminará por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
   El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.
   Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.
   El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

[7] Oficio 12.300, del 21 de agosto de 2002, Superintendencia de Pensiones.
[8] Necesario es tener presente lo siguiente.
El artículo 159 del Código del trabajo comprende, como causales de término de contrato:
1. Mutuo acuerdo de las partes.
2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
3. Muerte del trabajador.
4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6. Caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 160 establece que El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
    a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
    b) Conductas de acoso sexual;
    c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
    d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
    e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
    f) Conductas de acoso laboral.
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
    a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
    b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

El artículo 161 expresa: El empleador también podrá poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En el caso de los trabajadores de casa particular (y ejecutivos especiales), el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, que debe darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo. No se requiere tal anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
Más información sobre esta causal de término contractual: SOBRE EL PODER PATRONAL DE LIBRE DESPIDO EN CHILE.

El artículo 163 bis establece que también el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. La fecha de la resolución de esta última resolución será la fecha de término del contrato de trabajo.

Y el artículo 171 dispone que, si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 (ya vistas) fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al Juzgado respectivo.

[9] Respecto de la cotización destinada a solventar el denominado Seguro de invalidez y sobrevivencia, las patronales deben asumir ese costo, no debiendo descontarlo de la remuneración del trabajador. En cambio, deberán seguir cargando con este descuento los jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras lo perciban (ley 20.255, artículo 91, número 9, y artículo transitorio 47º).
[10] Nota Interna FIS-210, de 17 de marzo de 2003, Superintendencia de Pensiones.
[11] A la firma del trabajador debe anteponerse la frase: "leyó y ratificó ante mi".
[12] Lo son el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, un Inspector del trabajo, un notario público, el oficial del Registro Civil de la comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
[13] Esto, según información suministrada por el sitio web de la AFC.
[14] Sin perjuicio de las contenidas en la ley 19.361.
[15] Y no obstante lo establecido en los artículos 12 y 14 de la ley 17.322.
[16] Regulado por normas especiales (decreto supremo 250, de 2001, de la Subsecretaría del Trabajo).
[17] Causales establecidas en el Código del trabajo, artículo 159, números 4, 5 y 6, artículo 161 y artículo 163 bis.

[18] En el ámbito del Sistema de pensiones, inició su operación otra “Comisión de Usuarios”, con tareas simbólicas.
[19] Sobre los deberes fundamentales de la Central Unitaria de Trabajadores, véase CUT Y OBLIGACIONES BÁSICAS.