DATOS.
Incidencias laborales y deberes patronales respecto del actual
problema de salud pública (COVID 19 o coronavirus) en el trabajo
dependiente.
Normativa
legal y reglamentaria regula la tutela de salud y vida en el trabajo
dependiente. Preceptos ubicables de modo especial (no exclusivo) en
el Código del trabajo, y que son obligatorios, correspondiendo
operarlos y exigir su cumplimiento.
OBLIGACIONES
O DEBERES DE CONTRAPARTE PATRONAL RESPECTO DE TRABAJADORES/AS.
Recuérdese:
“El
empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones
adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los
implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades
profesionales.
Deberá
asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los
trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan
acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y
farmacéutica.
Corresponderá
también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el
cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los
términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las
facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las
leyes que los rigen.” (Código
del trabajo, artículo 184, incisos 1°, 2° y 4°).
APARATO
ESTATAL-GUBERNAMENTAL NO PUEDE DESENTENDERSE.
“Corresponde
al Estado velar por el cumplimiento de las normas que regulan la
prestación de los servicios.” (Código del trabajo,
artículo 2, inciso final, fragmento). Y en tales normas aparece
prioritariamente la tutela de la vida y salud de los trabajadores.
RIESGO
GRAVE E INMINENTE PARA VIDA Y SALUD DE TRABAJADORES.
Cuando
en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la
vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a)
Informar inmediatamente a
todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado
riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b)
Adoptar medidas para la
suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los
trabajadores, en
caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con
todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de
ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por
motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e
inminente para su vida o salud.
El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese
hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá
informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo
respectiva.
Los
trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado
de la adopción de estas medidas.
En
caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares
afectados por una emergencia,
catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de
forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores.
La
reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se
garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los
servicios.
Corresponderá
a la Dirección del Trabajo fiscalizar su cumplimiento
(Código del trabajo, artículo
184 bis, en lo medular).
EMPRESA
PRINCIPAL O MANDANTE OBLIGADA RESPECTO DE DEPENDIENTES DE
CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS.
“Sin
perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y
subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo
dispuesto en el artículo 184,
la empresa principal deberá adoptar las medidas
necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los
trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena,
cualquiera sea su dependencia,
en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley No
16.744 y el artículo 3o del decreto supremo No 594, de 1999, del
Ministerio de Salud.
En
los casos de construcción de edificaciones por un precio único
prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades
señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea
una persona natural.
Sin
perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1o al
trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la
obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos
que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.” (Código
del trabajo, artículo 183-E).
ORGANIZACIONES
SINDICALES Y AFILIADOS.
Es
en momentos complejos cuando más se requiere la acción sindical,
ejerciendo liderazgo y asumiendo roles no sólo ante la contraparte
empresarial sino ante la autoridad administrativa y política,
comunal, regional y nacional.
Añádase
que en los Estatutos Sindicales se consigna la médula de funciones y
obligaciones de la organización y de sus directores y asociados,
médula cuya base legal está en el artículo 220 del Código
del trabajo, obligaciones de origen legal que envuelven un importante
margen de maniobra para que la organización sindical actúe e
intervenga: procede que asuma la representación del interés
social comprometido por la inobservancia de las leyes de
protección, conjunta o incluso separadamente de los servicios o
aparatos estatales; y que atienda y colabore en la tutela de la
salud y seguridad laboral, pudiendo, para ello, formular
planteamientos y peticiones ante los Comités Paritarios y exigirles
su pronunciamiento (Código del trabajo, artículo 220, número 8).
PRONUNCIAMIENTO
RECIENTE DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO.
Emitió
ordinario 1116/4 (6 de marzo de 2020), que dice fijar
criterios y orientaciones sobre el impacto laboral de una emergencia
sanitaria (Covid-19, Coronavirus). En él reitera la normativa ahora
comentada.
COMITÉS
PARITARIOS Y SU ROL.
Téngase
presente que también son funciones de los Comités de Higiene y
Seguridad vigilar el cumplimiento, por empresas como por
trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad
(decreto supremo 54, de 1969, Ministerio del Trabajo, artículo 24,
número 2). Ello, incluso considerando que el problema no se
originó en la empresa y que tampoco podría catalogarse (aún) de
enfermedad profesional, pero incide en la persona del
trabajador, en su vida y salud, y en la seguridad de la faena.
Repercutiendo y vinculándose, no procede que tales Comités se
desentiendan.
NO
EXISTE OBLIGACIÓN JURÍDICA DE TOLERAR ESTADOS DE RIESGO PARA SALUD
Y VIDA.
A
propósito del tema:
“Los
intereses empresariales no pueden ser considerados o estimados más
importantes que la dignidad personal de personas en su rol de
trabajadores, su integridad física y psíquica, y sus medios de
subsistencia personal y familiar. Por ello, que existan medios o
métodos utilizados por la parte trabajadora en la defensa fáctica
de derechos, que envuelven caminos no convencionales, no reglados o
reglamentados, no significa que sean contrarios a Derecho. Más
cuando lo que procuran es que sea respetado el ejercicio de
facultades reconocidas por el propio ordenamiento jurídico, tales
como el derecho al trabajo y a remuneraciones equitativas y
satisfactorias, la sindicalización, la libertad de conciencia e
ideológica, y su manifestación. Podrán, probablemente, contrariar
intereses empresariales o el capricho gubernamental, pero es fundado
afirmar que no vulneran un ordenamiento jurídico que, precisamente,
ampara el ejercicio de tales facultades al reconocer –y valorar–
expresamente sus bienes. No existe un derecho a explotar a otros, o a
lucrarse del trabajo o fuerza de trabajo de otros. Pero sí existe el
derecho –así tal cual, expresamente reconocido por los
ordenamientos– a la subsistencia, al trabajo, a condiciones dignas
de vida y a la huelga.
Los
medios de resguardo estatal de derechos en muchísimos casos no
operan, omisión incluso deliberada si recordamos que en esta materia
anidan luchas de poderosos intereses. Reconociendo así que dichos
caminos de amparo no son factibles, realizables o practicables, no
parece sea exigible a otros que confíen en o esperen la concurrencia
–oportuna y eficaz– de tal auxilio.
Nadie
está obligado a soportar, tolerar u obedecer conductas (actos u
omisiones) ilícitas, provenientes de otros particulares, empresarios
o autoridades oficiales. Lo reconoce el Derecho atendiendo que debe
salvaguardar el interés preponderante, es decir, el legítimo del
agredido, que prevalece sobre el ilegítimo del atacante. Y si no
existe deber u obligación de soportar lo injusto es porque se tiene
la facultad de rechazarlo o hacerlo cesar; más cuando los bienes
amparados son las normas de Derecho, y no la voluntad del gobernante
y sus funcionarios, teniendo en cuenta que somos ciudadanos y no
súbditos. El propio gobierno está bajo la ley y no sobre ella; no
existe un bien jurídico llamado voluntad estatal, o un pretendido
derecho a exigir obediencia.
Reconocida
en el ordenamiento jurídico la autotutela de derechos, el derecho de
autodefensa equivale a lo que en el orden jurídico general se invoca
como derecho de legítima defensa.
Ejecutar
actividades colectivas dirigidas a su custodia no puede implicar
conductas contrarias a Derecho; defender tales bienes no puede ser
ilícito.”.
(Alfonso
HERNÁNDEZ MOLINA,“Legítimo ejercicio y defensa de derechos
laborales”, publicado en el volumen colectivo Revista
Latinoamericana para la Integración Jurídica, Ediciones
Jurídicas de Santiago, Santiago, 2019, págs. 340-341).
INFORMACIÓN
COMPLEMENTARIA: www.derecho-trabajo-seguro.blogspot.com