Un mensaje a los ilusos
A continuación transcribimos la sentencia de la Corte Suprema que falla sobre el recurso de protección 1075-2008, interpuesto por la empresa Minera Escondida Limitada (privada), que impugnó medidas instruidas por la Dirección del Trabajo a raíz de realidades constadadas en el tema subcontratación laboral.

Santiago, doce de mayo del año dos mil ocho.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.
Se les introducen, asimismo, las siguientes modificaciones:
Se reemplaza en el considerando primero el vocablo “libre” por “legitimo”. Se elimina en el considerando sexto la voz “terminal”. En el basamento décimo quinto se sustituye la coma (,) que sigue al término “recursos” por un punto (.) y se segrega el párrafo final, escrito a continuación.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, Y ADEMAS PRESENTE:
1°) Que la autoridad administrativa, en contra de la cual se han interpuesto estos recursos, ha sostenido que el acto suscrito por ella con la denominación “Acta de constatación de hechos en fiscalización de la Ley n°20.123 (trabajo en régimen de subcontratación)” importa una actuación de trámite o preparatoria, una simple constatación de hechos inserta dentro de un procedimiento de fiscalización, que no reviste la naturaleza ni posee las características de un acto administrativo terminal o decisorio en el que se exprese la voluntad de producir un determinado efecto o consecuencias jurídicas, lo que hace improcedente su impugnación mediante dichos arbitrios cautelares;
2°) Que, sin embargo, la lectura de las actas en cuestión pone de manifiesto que en ellas se contienen, al menos, dos decisiones de evidente sentido jurídico, puesto que, por una parte, consideran al dueño de la obra, empresa o faena “esto es, a “Minera Escondida Limitada”- como empleadora de los trabajadores comprendidos en el proceso de fiscalización y, por la otra, conminan a la mencionada empresa para que, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la notificación del acto inspectivo, “corrija el régimen legal fiscalizado”, bajo apercibimiento de aplicación de multas;
3°) Que los antecedentes enunciados sugieren a estos sentenciadores dos órdenes de consideraciones. La primera de ellas estriba en que la naturaleza jurídica de un determinado acto se define por sus rasgos esenciales y por los efectos o consecuencias que de él emanan y no por el nombre o denominación que le sean atribuidos por quienes lo emiten. A partir de esta premisa, la llamada “acta de constatación de hechos”, más que una mera comprobación o certificación de situaciones fácticas preexistentes, idónea para emplearse como medio de prueba con miras a adoptar una decisión posterior, en los términos previstos por el articulo 23 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, configura intrínsecamente una resolución que acarrea, como ya se insinuó en el fundamento anterior, una profunda transformación en el sistema de contratación de “Minera Escondida Limitada” y de las otras empresas contratistas recurrentes, en cuanto, al estimarse a la primera como la auténtica empleadora de los trabajadores de éstas últimas “y obligarla a corregir el régimen existente sobre la materia- se le está ordenando, en la práctica, contratar a esos trabajadores, desconociéndose con ello el vínculo contractual que los liga con las contratistas, el que, como resultado de semejante determinación, quedaría extinguido y lo propio habría de ocurrir con los contratos sobre prestación de servicios pactados entre “Minera Escondida Limitada” y esas mismas empresas. Enseguida, cabe consignar que, para los efectos de apreciar la procedencia de la acción cautelar formulada en autos, no importa tanto centrar el interés en la naturaleza “preparatoria o terminal- del acto que se impugna, cuanto en su condición de ser antijurídico e idóneo para causar agravio, en grado de privación, perturbación o amenaza a derechos o garantías fundamentales cuyo legítimo ejercicio se resguarda por medio de dicho mecanismo de amparo, instituido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República;
4°) Que el acto administrativo cuestionado, concebido en los términos sucintamente descritos con anterioridad y desarrollados con mayor amplitud en la sentencia apelada, desborda el marco de atribuciones que a la autoridad recurrida le asignan los artículos 476 del Código del Trabajo y 1 del mencionado D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social “Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo- en materia de fiscalización del cumplimiento e interpretación de la normativa laboral e incursiona derechamente en el ámbito de la interpretación de los contratos de trabajo convenidos entre los trabajadores y las empresas contratistas “actividad que, por lo demás, sólo cabe desarrollar cuando las expresiones empleadas por las partes en la redacción de las estipulaciones resultan obscuras o ambiguas o cuando, no obstante ser claras, no se concilian con la naturaleza del contrato o con la evidente intención que han tenido dichas partes al celebrarlo-, negándoles toda eficacia jurídica y provocando, indirectamente , según antes se expresó, el mismo efecto en los contratos sobre prestación de servicios existentes entre “Minera Escondida Limitada” y las empresas contratistas “para quienes semejantes vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen una ley y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales-; materia en la que les corresponde conocer y decidir exclusivamente a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420 acápite a) del Código del Ramo, el cual asigna competencia a estos tribunales para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo;
5°) Que es indispensable hacer hincapié, a propósito de lo precedentemente reflexionado, en que el acto de autoridad que se objeta por medio del arbitrio de cautela en análisis no se constriñe a una simple operación orientada a precisar el sentido y alcance de los contratos laborales en cuestión, disponiendo una reordenación de las cláusulas o estipulaciones convenidas, sino que genera un resultado mucho más drástico, en cuanto, por la vía administrativa, los priva de los efectos que les son propios, provocando su extinción, al tiempo que dispone que se celebren otros contratos en su reemplazo;
6°) Que uno de los principios de mayor trascendencia en el Derecho Público “ del que se ha dicho que constituye un supra principio, por cuanto de él derivan o nacen otros más específicos que reciben aplicación dentro de esa rama de las disciplinas jurídicas- y que imprime sello al Estado de Derecho moderno es el de la legalidad de la Administración, de acuerdo con cuyos postulados ésta debe sujetar su actividad a las prescripciones del ordenamiento jurídico. El mencionado principio se encuentra plasmado dentro de nuestra institucionalidad normativa en los artículos 6 incisos 1° y 2° y 7 incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental como también en el artículo 2° de la Ley n°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; preceptos cuya claridad conceptual, según podrá apreciarse, no ofrece margen de duda acerca de la perentoriedad de su mandato. “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”“ (artículo 6 inciso 1° de la Carta Fundamental) “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” (mismo artículo, inciso 2°) “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley” (artículo 7 inciso 1° de la Constitución Política de la República). ”Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas podrán atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que las que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” (inciso 2° del mismo precepto). “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán mas atribuciones que los que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico” (artículo 2 inciso 1° de la Ley n°18.575);
7°) Que acorde con lo reflexionado en los fundamentos anteriores, resulta inconcuso que la autoridad fiscalizadora ha transgredido la legalidad vigente al pronunciarse con fuerza decisoria respecto de un asunto cuyo conocimiento, por su contenido controversial, era de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales. El ordenamiento afectado con la actuación administrativa exorbitante está constituido por disposiciones constitucionales y legales. En efecto, el artículo 76 de la Carta Fundamental establece que “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales”“ A su turno, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales, repitiendo lo expresado en la norma constitucional, prescribe que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley” Continuando con este recuento normativo, el artículo 5 del aludido Código dispone: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o calidad de las personas que en ellos intervengan”“ Por último, y en lo que atañe particularmente a la situación en análisis, se afectó la norma contemplada en el ya citado artículo 420 del Código del Trabajo, en su apartado a), que entrega a los juzgados del trabajo competencia para conocer las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo; Por último, y en lo que atañe particularmente a la situación en análisis, se afectó la norma contemplada en el ya citado artículo 420 del Código del Trabajo, en su apartado a), que entrega a los juzgados del trabajo competencia para conocer las cuestiones derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo;
8°) Que, además de ilegal, la actuación administrativa censurada en el recurso amerita el calificativo de arbitraria; ello, en razón de haber agraviado, sin una debida fundamentación racional, los derechos de terceros, las empresas contratistas, también recurrente en autos, a quienes se les desconoció las relaciones contractuales que las vinculaban con sus trabajadores, disponiendo la contratación de éstos por “Minera Escondida Limitada”, pese a no haber, las referidas empresas sido partes “y, por ende, emplazadas y oídas- en el trámite de fiscalización que culminó en la decisión cuestionada;
9°) Que de acuerdo con lo que se ha venido razonando, el acto antijurídico emanado de la Dirección del Trabajo, cuestionado por medio de las acciones de amparo formuladas en autos, ha transgredido las garantías fundamentales previstas en el artículo 19 n°3 inciso cuarto, n°16 inciso segundo; 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Ha vulnerado, en efecto, la llamada garantía del juez natural a que se refiere el primero de los preceptos indicados, según la cual, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se encuentre establecido por ésta con anterioridad al hecho en que incide el juzgamiento; infracción que se ha producido al alterarse en los términos descritos la situación contractual de todas las empresas recurrentes. Por las mismas razones, se ha afectado también el derecho a la libre contratación que asiste a “Minera Escondida Limitada”, -al obligársele a contratar los trabajadores de las empresas contratistas- y el de estas últimas, al ordenarse dejar sin efecto los contratos que tenían pactados con sus trabajadores. Menoscaba, asimismo, el acto administrativo de que se trata el derecho de las recurrentes a desarrollar la actividad económica propia de su giro social. En fin, agravia el acto jurídico de que se trata -en grado de amenaza- el derecho de propiedad de “Minera Escondida Limitada”, en cuanto la conmina a corregir En fin, agravia el acto jurídico de que se trata -en grado de amenaza- el derecho de propiedad de “Minera Escondida Limitada”, en cuanto la conmina a corregir “el régimen laboral fiscalizado”, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción de índole pecuniaria;
10°) Que resultando, por último, de manifiesto la relación causal existente entre el acto antijurídico realizado por la autoridad administrativa y el agravio a los derechos fundamentales a que se ha hecho mención de que son titulares las recurrentes, cabe dar por reunidos en la especie todos los presupuestos necesarios para la procedencia del arbitrio cautelar impetrado por ellas en resguardo de semejantes garantías. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada de seis de febrero pasado, escrita a fs. 714 y siguientes.
Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre al fallo por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que como este Ministro ha señalado en sentencias anteriores recaídas en recursos de protección interpuestos contra la Inspección del Trabajo, la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esto parte de la actividad administrativa. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa actividad, en particular para la sanción administrativa, por lo que al hacerlo la Inspección del Trabajo no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 4° de la Constitución Política de la República actuando como comisión especial, sino que lo ha hecho en el desempeño de una actividad administrativa.
SEGUNDO: Que el control de la legalidad de los actos administrativos por parte del juez, fundamental para el estado de derecho, consiste en examinar la legalidad de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el mas característico del control jurisdiccional pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, pues por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 474, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo entonces por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra.
TERCERO: que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así lo ha entendido la ley cuando; por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la ley 17.322 sobre cobranza judicial de cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será admisible cuando exista “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado un errada calificación jurídica de los hechos.
CUARTO: Que lo anterior tiene particular relevancia, por cuanto la Inspección del Trabajo carece de titularidad para imponer denuncias ante los tribunales, por lo que al prohibirle efectuar la calificación jurídica de los hechos por ser una actividad reservada a los tribunales de justicia, se está despojando de contenido a las normas de protección al trabajador, ya que ningún órgano de control, sea jurisdiccional o administrativo, llevará a cabo dicha calificación, y la eventual conducta transgresora de la ley quedará sin sanción, salvo que sea el propio trabajador afectado el que reclame, lo que en muchos casos resulta ilusorio.
QUINTO: Que no obstante lo anterior, la ilegalidad consistente en el error en la calificación jurídica de los hechos, u otro tipo de ilegalidades, correspondientes a los diversos elementos del acto administrativo, cuando resulten evidentes y acreditados en un proceso cautelar de recurso de protección, como en el presente caso, puede ser conocida y resuelta por esta vía, ya que precisamente esta acción cautelar, como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte Suprema, procede cuando resulta indubitado el derecho del recurrente garantizado por la Constitución Política, que se ha visto amagado por un acto ilegal o arbitrario.
SEXTO: Que ello es lo que ocurre en el presente recurso de protección en el que consta a fojas 600 y siguientes que la Dirección del Trabajo reconoció la calidad de contratista de las empresas: a- AMECO CHILE S.A. mediante certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y provisionales, N°s 4829, 5683, 7717, 10019, 11744, 12871, 15764 y 16965, periodos de diciembre 2006 a septiembre de 2007; y mediante resolución N° 001082 de 14 de octubre de 2007 que autoriza a AMECO, como contratista, para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso de sus dependientes. b- VULCO S.A. mediante resolución N° 00629 de fecha 11 de junio de 2007 que autoriza a dicha empresa contratista para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de descanso de sus dependientes, documento que consta en archivador agregado a los autos. Asimismo, constan en archivador de documentos, 43 finiquitos de ex trabajadores de las empresas contratistas, que la Dirección del Trabajo pretende sean contratados por la recurrente Minera Escondida Ltda.
SEPTIMO: Que de lo anterior aparece de manifiesto la ilegalidad de la actuación de la Inspección del Trabajo por el error cometido en la calificación jurídica de los hechos al estimar al dueño de la obra, en este caso Minera Escondida Ltda. como empleador de los trabajadores que señala.
OCTAVO: Que la actuación ilegal de la recurrida vulneró únicamente la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, y por lo tanto procede que se acoja el presente recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún y la prevención su autor. Rol N° 1075-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia. No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar con feriado legal. Santiago, 12 de mayo de 2008.
Autorizado por la Secretario suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar