Sindicalización y reforma laboral
2016
-Datos para constituir un Sindicato
-Texto ejemplar o alternativo de
Estatutos de Sindicato de Empresa 2017
La versión en formato Word del texto alternativo de
Estatutos, para trabajar en él, puede bajarse pulsando aquí:
La versión en formato PDF del documento íntegro puede bajarse pulsando
aquí:
Sindicalización y reforma
laboral 2016
1.
La “reforma laboral” de 2016.[1]
Inició su vigencia el 1 de abril de
2017. Limita la acción sindical, interviniéndola[2] y condicionándola. No
potencia al sindicato ni al sindicalista, ni le facilita la acción en la
negociación colectiva como medio para mejorar regulaciones de trabajo y
remuneraciones, para combatir la desigualdad enquistada en Chile.
Por el contrario, sus preceptos
acomodan el régimen imperante. Este fue el verdadero propósito oficial, según
se evidencia revisando tanto el texto original como las indicaciones gubernamentales introducidas durante la
tramitación parlamentaria. Impulsada por el Gobierno y sus partidos y avalada
por la cúpula de su central sindical CUT, actualiza el régimen de explotación.
Lo
anterior obliga a redoblar esfuerzos en la lucha para la superación de un
régimen que trata a trabajadoras y trabajadores como simples utensilios de una
política económica encauzada al lucro ajeno.
2. Aumenta
barreras para formar un sindicato de empresa.
Favorece
especialmente a patrones pymes y a
grandes holding que han fragmentado su apariencia societaria legal (empresas
con 1 a 50 empleados).
Ya en su proyecto original de “reforma”, el mismo Gobierno requirió
aumentar los requisitos para sindicalizarse, elevando el quórum de
constitución. Y así quedó.
De allí, en empresas de 50
trabajadores o menos, ya no bastarán 8 trabajadores para constituir un
sindicato, sino que esos 8 deberán representar, como mínimo, el 50% del
total de trabajadores de la empresa (nuevo artículo 227, inciso 3°).
3. Reduce
delegados con fuero en sindicatos interempresa.
La reforma
disminuyó los delegados de los trabajadores con fuero o protección. Curiosamente,
al momento de presentarse el proyecto que traía esta limitación, un grupo de
dirigentes de sindicatos interempresas de cobertura nacional felicitaba la
iniciativa oficial.
Regulación hasta
reforma 2016: Los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que hayan
sido ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podían elegir de entre ellos a un delegado sindical, y si
fueren 25 o más trabajadores elegirán 3 delegados sindicales con fuero, con
protección (anterior artículo 229 del Código del trabajo).
Regulación desde reforma 2016: El nuevo artículo 229 (texto ya
contenido en el proyecto gubernamental original), ordena que los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato
interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, elegirán uno o más
delegados sindicales de acuerdo a las siguientes reglas: de 8 a 50 trabajadores
elegirán un delegado sindical.
Ello, pese a que los sindicatos
interempresa y los de trabajadores eventuales o transitorios[3] son los que más necesitan
tutela o protección; y es en pequeñas y medianas empresas en donde sus
patronales perpetran más grave acción contra el sindicalismo. Y en donde queda más impune.
4. Elimina al delegado del personal.
Situado en el
artículo 302 del Código, implicaba una figura con fuero, y que se añadía a los
representantes de los trabajadores con tal protección. (ley 20.940, artículo
único, número 35).
5. Permite maniobras lesivas para el sindicato.
Una argucia empresarial para sabotear
un sindicato es ejecutar tratativas con algunos trabajadores, “arreglándoles” al margen de la acción de
la organización sindical.
Ahora, esta reforma incrusta una peculiar norma, destinada a extender tales
maniobras patronales, disponiendo que:
“No
constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el
trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden
en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad
del trabajador” (artículo 289, nueva letra h, inciso 2°).
El precepto añade cinco excusas para
desbaratar acuerdos colectivos suscritos por el sindicato con la contraparte
empresarial. Dicho juego de palabras tolera amplio margen para que la patronal maniobre, pudiendo seleccionar la argucia que desee [4].
6. Bajísimas
multas para prácticas antisindicales de patronales.
Pero muy gravosas para sindicatos.
En la micro empresa la multa será de
5 a 25 unidades tributarias mensuales; en la pequeña empresa, 10 a 50 UTM; en
la mediana empresa, 15 a 150 UTM, y en la gran empresa, de 20 a 300 UTM (nuevo
artículo 292; el proyecto original contempló variación entre 20 a 300 UTM).
Pero estas mismas multas son
impagables por el sindicato.
Iguales tramos y montos a los
establecidos son los fijados tratándose de prácticas
desleales en la negociación colectiva; pero, en este último ámbito, se
sanciona, también, a dirigentes y trabajadores. Y con iguales montos, pese a que la capacidad de pago es, realmente, muy
distinta: para un dirigente o un sindicato el ser castigado al pago de 300 UTM
no es lo mismo –ni equitativo- que dicho castigo para la gran empresa que actúa
como su contraparte en la negociación (nuevo artículo 406).
7. Añade
prohibiciones para trabajadores
Bajo la genérica calificación de “Prácticas desleales de los trabajadores, de
las organizaciones sindicales y del empleador”, castiga, entre otras
conductas, “El incumplimiento del deber
de proveer el o los equipos de emergencia que fueron concordados por las partes
o dispuestos por la autoridad competente, según corresponda.”.
También, el “Impedir
durante la huelga, por medio de la fuerza, el ingreso a la empresa del personal
directivo o de trabajadores no involucrados en ella.” (nuevo artículo 404,
letras d) y f).[5]
Especialmente amplios son los comportamientos señalados (no diremos descritos o precisados), en su letra e), que castiga “El ejercicio de fuerza física en las cosas,
o física o moral en las personas, durante la negociación colectiva.”. ¿Fuerza “moral”?, ¿acaso decirle a un rompehuelgas que es un “vendido” significará incurrir en dicha
infracción?
8. Beneficia a patrones de micro y pequeña empresa.
Mención aparte es el trato preferencial regalado por la “reforma” a los
propietarios de la micro y pequeña empresa en relación al trabajador y a los
sindicatos; pese a que son los centros laborales en donde más se vulneran los
derechos del trabajo, sin posibilidad real del trabajador de reclamar
debidamente. Estrechos nexos entre dirigentes de estos gremios patronales,
integrados al mismo Gobierno que generó estas preceptos.
9. Altera la voluntad de la base
sindical.
Se inmiscuye en
la organización, alterando la voluntad interna del sindicato. Ello, tanto en la
composición del directorio como, incluso, en los procesos de negociación
colectiva.
Aparenta tutelar
a la mujer pero, en verdad, favorece la posición de la contraparte patronal
especialmente en la micro y pequeña empresa, en cuyas negociaciones colectivas
se obliga a reemplazar a uno de los directores (elegidos por la base sindical, integrada
por mujeres y de hombres) por una socia mujer, aunque esta persona (lo mismo un
hombre) pueda no poseer ni preparación sindical
ni celo como dirigente.
Datos para constituir
un Sindicato
un Sindicato
Los trabajadores pueden reunirse, crear
y hacer funcionar el tipo de organización que se adecue a sus requerimientos.
Es el caso de las agrupaciones o coordinadoras de trabajadores portuarios que,
con sus movilizaciones, han logrado avances. Pese a no estar reconocidas por la
ley, funcionarios de gobierno y el gran empresariado han debido sentarse a
conversar con ellas y acordar convenios laborales y previsionales obligatorios.
No obstante, según la ley estatal,
determinados derechos (por ejemplo, “fuero” para directores, negociación
colectiva incluyendo la huelga en determinados casos), sólo se reconocen a
sindicatos constituidos según los requisitos que aquella establece.
Uno de estos requisitos implica presentar un
texto de estatutos, el cual debe ser aprobado por los trabajadores que lo
fundan, en la votación constitutiva de la organización.
Las páginas 9 y siguientes de este documento
contienen un texto de estatutos sindicales, ejemplar o alternativo, que puede
ser usado por trabajadores que deseen constituir un sindicato de empresa.
En dicho texto se han introducido preceptos
que, aunque la ley no exige incorporarse al mismo, son obligaciones legales. De
allí, deseando configurar el estatuto de modo útil o didáctico para el usuario,
se han introducido para que el dirigente no tenga que estar buscando datos por
una parte en el estatuto y por otra parte en la ley; es el caso de las
obligaciones legales tratándose de enajenación de bienes raíces.
Enlazamos el texto estatutario también en
formato Word, abierto, para quien desee bajarlo y trabajar en él e introducirle
las modificaciones pertinentes.
Las partes remarcadas en amarillo exigen
especial complementación o modificación. Siendo requisitos legales, no pueden
pasarse por alto.
1. ¿Quiénes
pueden constituir un sindicato de trabajadores de empresa?
Pueden
constituirlo o afiliarse a él los trabajadores de la respectiva empresa, es
decir, todos quienes posean la calidad de dependientes de ella, cualquiera que
sea la forma de contratación; por ejemplo, los trabajadores que ejecutan
labores bajo dependencia y subordinación en períodos cíclicos o intermitentes,
situación en que se encuentran, entre otros, los que prestan servicios en razón
de contratos por obra o faena determinada.
Es decir,
aunque tales trabajadores estén contratados bajo la fórmula de obra o faena
determinada, pueden constituir y afiliarse a un sindicato de la respectiva
empresa, o ejercer tales derechos mediante una organización de trabajadores
eventuales o transitorios.
2.
Requisitos para la constitución. Requisitos de estatutos.
a) Un mínimo
de socios constituyentes.
b) Una asamblea
constitutiva y la elección de un directorio.
c) La presencia de un
ministro de fe.
d) La aprobación de un texto de estatutos, que contendrá:
d1) La clase y
denominación de la organización.
d2) Los
estatutos deben establecer los requisitos de afiliación y desafiliación de los
miembros.
d3) Los estatutos deben
expresar los requisitos para ser elegido o desempeñarse como director.
d4) Consignarán la frecuencia y
oportunidad de las asambleas ordinarias.
d5) Los
estatutos deben establecer el valor de la cuota sindical ordinaria.
d6) Los
estatutos deben contemplar los derechos y obligaciones de sus miembros.
d7) Establecerán los requisitos de antigüedad
para la votación de elección y censura del directorio sindical.
d8) Deben incorporar un mecanismo que
resguarde que el directorio se integre por directoras en una proporción no
inferior a un tercio del total de sus integrantes con derecho al fuero y a las
demás prerrogativas que establece el Código del trabajo, O que se integre por
la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de
trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. Lo anterior, siempre y cuando una o más
socias haya manifestado su voluntad de participar del acto eleccionario
respectivo y el cómputo de afiliación femenina indique la obligatoriedad de tal
integración.
d9) Autorizar expresamente al sindicato para
solicitar a la contraparte empresarial la información relativa a la planilla de
remuneraciones de los trabajadores sindicalizados y aquellos involucrados en la
negociación colectiva.
d10) Fijarán los mecanismos de su modificación, o
de fusión del sindicato.
d11) Ordenarán el régimen disciplinario interno de
la organización.
d12) Regularán los procesos electorales.
d13) Reglamentarán los medios de control y de
cuenta anual.
Veamos:
a) Un mínimo de
socios constituyentes.
El
Código del trabajo requiere un número básico de trabajadores para la creación
de un sindicato.
En
una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, se necesita un mínimo de
veinticinco afiliados, que representen, a lo menos, el 10 por ciento de los que
presten servicios en ella. Si en la empresa no existe un sindicato
vigente, para crear dicha organización
se requiere al menos de ocho dependientes, con la obligación de completar el
quórum ya mencionado en el plazo máximo de un año; expirado éste, y no
cumpliéndose tal condición, caducará su personalidad jurídica sin necesidad de
actuación o trámite alguno.
La regla anterior es aplicable en las
empresas donde no exista sindicato.
Si la
empresa tiene cincuenta o menos dependientes, podían constituir sindicato ocho
de ellos. Sin embargo, la reforma laboral 2016 alteró este precepto. Por ella,
desde el 1 de abril de 2017 en adelante, esos ocho trabajadores deben representar, como mínimo, el 50% del total de
trabajadores de la empresa. Si esta tiene un número impar de trabajadores, el
porcentaje señalado se calculará sobre el número par inmediatamente anterior a
aquel.
Para el cómputo del número total de
trabajadores de la empresa, se descontarán aquellos impedidos de negociar
colectivamente de acuerdo al artículo 305 del Código del trabajo, sin perjuicio
del derecho de estos trabajadores a afiliarse a una organización sindical.
Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada
uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo
menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento.
b) Una asamblea
constitutiva y la elección de un directorio.
En
una asamblea constitutiva, reunido el quórum o mínimo legal de socios, portando
éstos su cédula de identidad y mediante votación secreta, deberán aprobarse los estatutos propuestos y elegirse al primer
directorio sindical.
De esta asamblea, el ministro de fe actuante
levantará acta, en la cual constará la realización de la misma, el cumplimiento
del quórum legal, la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de los
miembros del directorio elegido, a lo menos.
El
directorio sindical elegido deberá depositar en la Inspección del
Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus
estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de
quince días contados desde la fecha de la asamblea. La citada Inspección
procederá a inscribirlo en el registro de organizaciones sindicales que lleva
la Dirección nacional. El registro se entenderá practicado y el sindicato
adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se realice el depósito
mencionado. Si éste no se concreta dentro del plazo señalado deberá procederse
a una nueva asamblea constitutiva.
El
ministro de fe que participe no puede negarse a certificar el acta original de
constitución del sindicato y las copias de sus estatutos. Asimismo, debe
autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y de los
estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo entregará dichas copias a
la organización sindical una vez hecho el mencionado depósito, insertándoles el
correspondiente número en el registro sindical único, conocido como r.s.u.
(arts. 221 a 223 del Código laboral).
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días
corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones
a la constitución del sindicato, si falta cumplir algún requisito para
constituirlo o si los estatutos no se ajustan a la ley.
El sindicato debe
subsanar los defectos de constitución o conformar sus estatutos a las
observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo dentro del plazo de
sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar
de esas observaciones ante el Juzgado del Trabajo correspondiente, bajo
advertencia de tener por caducada automáticamente su personalidad jurídica. El
directorio sindical se entenderá facultado para introducir en los estatutos las
modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo o, en su caso, el
tribunal que conozca de la reclamación.
Será oportuno y útil rodear de especiales características a la asamblea
constitutiva; por ejemplo, logrando la presencia de otros sindicalistas e
implementando un escenario que, aun con sencillez, refleje la historia y los
contenidos de la lucha de las organizaciones de trabajadores.
c) La presencia
de un ministro de fe.
Puede ser un notario público
habilitado, los inspectores del trabajo, un Oficial del Registro Civil u otro
funcionario de la administración del Estado que sea designado en calidad de tal
por la mencionada Dirección, y los secretarios municipales en localidades en que no existan otros ministros de
fe disponibles.
En lo que atañe a este acto constitutivo,
los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo alguno
de los recién mencionados[6].
Tratándose de sindicatos interempresa, sólo
podrán actuar como ministros de fe los inspectores del trabajo.
Al
ministro de fe le corresponde levantar el acta de la asamblea constitutiva y
supervigilar las votaciones que deben realizarse para aprobar el texto
estatutario y para elegir el directorio sindical.
En
aquellos casos en que es obligatoria la presencia de un ministro de fe, debe
asegurarse que concurra a la actuación, suministrándole datos precisos e
informándonos de cómo ubicarle.
d) La aprobación
de un texto de estatutos.
El
sindicato, como toda asociación humana, necesita una organización, una
estructura, requiere que los principios o fundamentos de su existencia estén
claramente establecidos, necesita que sus objetivos o finalidades estén
explicitados, exige un método de trabajo para que pueda lograr eficazmente sus
fines, requiere que se fije nítidamente cuál es la máxima autoridad o el órgano
más importante de su estructura.
Lo
anterior debe ser precisado y conocido por los afiliados y, de allí, la
necesidad de escriturar, de tener por escrito tales normas de organización.
Surge con ello la exigencia de elaborar y de ser debidamente aprobados por la
base de trabajadores los estatutos sindicales, esto es, el conjunto de
disposiciones acordadas por los afiliados para estructurar, orientar y regular
su asociación sindical.
La
autonomía para estatuirse y estructurarse está reconocida internacionalmente.
Recordemos que las organizaciones de trabajadores, «tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción».
«Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal» [7].
El
texto estatutario, al contener las normas básicas de organización, debe ser el
fruto de los propios obligados, de los afiliados, y debe reflejar las
aspiraciones, los criterios, las opciones de la base laboral. Y esto se adecua
plenamente al ordenamiento jurídico.
Confeccionar y presentar a la asamblea constitutiva del
sindicato un texto de estatutos, en tres copias, es uno de los requisitos
básicos para fundar una organización, texto que debe ser aprobado en votación personal
y secreta por los socios constituyentes.
La
denominada reforma laboral del año 2001 aumentó notablemente las ya numerosas
exigencias legales respecto del contenido del texto, acentuando el control y la
intervención en las asociaciones, levantando a un especial nivel a las minorías
y reduciendo las exigencias sobre financiamiento y cuotas sociales. Igualmente,
ordena que los estatutos serán públicos (art. 232), mandato básico y legítimo
si beneficia a los asociados, pero que, por su tenor, parece destinarse a
personas totalmente ajenas a la organización.
La reforma laboral de 2016 profundizó esta
política intervencionista, a la vez que amplió la libertad de acción para la
contraparte patronal.
3. Fuero o protección para los trabajadores concurrentes
a la
constitución.
Sindicato de
empresa o de establecimiento de empresa:
Los
trabajadores que concurran a su constitución poseen fuero laboral desde los
diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y
hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de cuarenta días.
Sindicato de
trabajadores eventuales o transitorios:
Los
trabajadores que lo constituyan poseen Fuero, recién referido, hasta el día siguiente
de la asamblea constitutiva, aplicándose el inciso final del artículo 243 del
Código laboral. Este fuero no excederá de 15 días.
Sindicato
interempresa:
Los
trabajadores que concurran a su constitución poseen fuero laboral desde que se
formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva
y hasta treinta días después de realizada esta. La asamblea deberá verificarse
dentro de los diez días siguientes a la solicitud de ministro de fe.
4. Número de directores con fuero sindical.
Los sindicatos de empresa que afilien a
menos de veinticinco trabajadores elegirán a un director con fuero, el
cual será su presidente.
En
los demás casos, el directorio se integrará por el número de directores que el
estatuto disponga. Pero, desde el año 2001 sólo poseen fuero, permisos (hoy
llamadas “horas de trabajo sindical”)
y licencias, las más altas mayorías relativas según el número de socios,
quienes elegirán entre ellos al presidente, al secretario y al tesorero. De
allí, si la organización reúne entre veinticinco y doscientos cuarenta y nueve
trabajadores, debe elegir tres directores con fuero; puede elegir más (si está
así contemplado en los estatutos), pero los restantes directores no poseerán
fuero.
Tratándose de sindicatos con mayor número de socios, se aplican otras
reglas sobre el número de directores con fuero.
5. Razón
de este texto alternativo.
El modelo
oficial de estatutos y control conductual.
Las asociaciones sindicales poseen autonomía
jurídica para elaborar el contenido de sus estatutos, es decir, la ley interna
de cada organización, con la excepción de algunas menciones que dichos textos
deben expresar; entre otras, el nombre y tipo de sindicato, los requisitos de
afiliación y desafiliación de sus miembros, y el valor de la cuota ordinaria
(Código laboral, arts. 232 y 261).
Pese a las
reformas laborales de los años 2001 y 2016, que han acentuado la intromisión
estatal sobre estas entidades (la primera, obligándoles a crear organismos
internos, potenciando minorías), aún pueden rescatarse áreas de autonomía e independencia.
Sin
embargo, los métodos de intervención son variados. Históricamente, la Dirección
del Trabajo ha suministrado, a las organizaciones de base, un texto denominado Modelo de estatutos, para que éstas
le adopten, texto oficial cuyas disposiciones sobrepasan las exigencias
legales.
Con ello, los estatutos sindicales, que
deberían envolver una manifestación plena de libertad sindical, son alterados,
desfigurando propósitos y la esfera de libertad que la propia legalidad
reconocía.
Recordemos
que el artículo 220 del Código establece un elenco de funciones encomendadas a
la organización sindical. Una importante tarea, consignada en su número 11,
envuelve propender al mejoramiento del
nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores.
Pues, la mencionada entidad estatal alteró el texto señalado y, en su citado modelo vigente, transforma el citado
precepto a “propender al mejoramiento de
la calidad del empleo” (art. 2, número 11), dándole un sentido y alcance
diferente, limitando el mandato original.
Por otra
parte, sin que la ley lo exija, en
varias disposiciones se establece el ventilar o dar amplia publicidad a los
conflictos internos de los sindicatos en el proceso de censura al directorio;
en esta materia, las disposiciones del citado Modelo han ordenado que se ubicarán carteles, conteniendo los
cargos presentados contra el directorio por, a lo menos, la quinta parte de los
afiliados, “incluso dentro del recinto de
la empresa”.
En efecto, albergando atentados al
castellano, el modelo de estatutos
suministrado por la Dirección, indicando basarse en las modificaciones legales
del año 2001, y pese a que la ley no obliga a ello, en materia de votaciones de
censura al directorio -tema
delicado- dispone poner carteles con los cargos presentados (que
pueden ser verdaderos o no), en la sede social e, incluso, en el lugar de
trabajo.
Con ello, el empleador gozará observando
cómo se injuria al directorio.
Veamos: “Artículo 38. El
directorio podrá ser censurado [...]. La votación pertinente se dará a conocer a
los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de
la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada o mediante
carteles que se colocarán en lugares visibles de la sede social y/o lugar de
trabajo, y que contendrán los cargos presentados. En la misma forma se dará publicidad a los
descargos que desee exponer el directorio inculpado.
Artículo 39. La comisión, integrada de acuerdo con lo señalado en el
artículo precedente, fijará el lugar, día, hora de iniciación y término en que
se llevará a efecto la votación de censura;
todo lo cual se dará a conocer a los socios mediante carteles colocados
en lugares visibles de la sede sindical y/o lugar de trabajo, con no menos de
tres días hábiles anteriores a la realización de la votación”.
Tales preceptos se
localizaron, respectivamente, en el artículo 43 del texto oficial usado hasta 1991, y en el artículo 32 del texto oficial
utilizado hasta el 2001.
Texto Estatutario Alternativo
Advertencia Preliminar
El siguiente Texto Estatutario de Sindicato de Empresa es de índole
alternativa, un ejemplo, una propuesta para ser aprovechada, complementada y
perfeccionada con la experiencia diaria.
Contiene, sí, las menciones y requisitos básicos exigidos por la ley,
especialmente la 20.940, de 2016, conocida como “reforma laboral”.
Dicha ley añadió controles y regulaciones, exigiendo en unos casos, o
planteando en otros, su incorporación en los estatutos sindicales. El texto
siguiente aborda materias tales como:
-Integración de comisión negociadora, y eventual reemplazo forzoso de
director en micro
y pequeña empresa (1 a 49
trabajadores).
-Directorio sindical y eventual composición obligatoria.
-Quórum para suscribir pactos sobre condiciones especiales de trabajo.
-Patrimonio y fuentes de ingreso.
-Información remuneratoria y autorización expresa a sindicato exigida
por la ley.
En varios de estos temas, la citada ley es ambigua al plantear la
exigencia de qué debe, específicamente, ser consignado en el estatuto. Los
dictámenes de la Dirección del Trabajo que han pretendido esclarecer esas
regulaciones (interpretarlas), a veces no han logrado plenamente su fin; tal es
el caso, a nuestro juicio, cuando buscó explicar la procedencia o improcedencia
de integración femenina forzosa al directorio (dictamen 1306/31, de 2017).
No obstante, al constituir un sindicato y cumpliendo los requisitos
básicos de constitución y de estatutos (nombre, valor de la cuota, y otros),
los trabajadores deben llevar adelante su anhelo de organización y defensa, ya
que las faltas o errores en el texto estatutario no invalidan la creación de un
sindicato, sino que sólo facultan a la Dirección del Trabajo para requerir, en
plazos amplios, su enmienda o corrección:
La Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo
de 90 días corridos contados desde la fecha del depósito del acta de
constitución de un sindicato, formular observaciones a dicha constitución si
faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se
ajustaren a la ley.
Ante ello, y dentro del plazo de 60 días contados desde
su notificación, el sindicato (que igual ya existe para efecto legal) tiene dos
alternativas:
a) O
subsana los defectos de constitución o conforma sus estatutos a las
observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo.
b) O
reclama de esas observaciones ante el Juzgado del Trabajo correspondiente.
El directorio sindical se entiende facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que requiera la Inspección del
Trabajo o, en su caso, el tribunal que conozca de la reclamación respectiva.
(Código del trabajo, artículo 223, inc. 2° y 3°).
El texto siguiente está confeccionado en función de los derechos e
intereses de la clase trabajadora, pero adecuado a la citada ley 20.940 y
considerando especialmente sus dictámenes interpretativos 1306/31 y 1413/32,
ambos de 2017, de la Dirección del Trabajo.
Su
versión en Word, para trabajar sobre ella,
puede
bajarse pulsando aquí:
________________________
ESTATUTOS
CONTENIDO:
Título
I................................................CONSTITUCIÓN, PRINCIPIOS Y
FINALIDADES
Título
II...............................................ASAMBLEAS
Título III..............................................DIRECTORIO. NORMAS COMUNES
Título IV..............................................PRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO
Título V...............................................SOCIOS. REQUISITOS DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN
Título
VI..............................................SOCIOS. DERECHOS Y
OBLIGACIONES. CUOTA SINDICAL
Título VII.............................................PATRIMONIO
SINDICAL
Título VIII............................................COMISIÓN
REVISORA DE CUENTAS
Título IX..............................................COMISIÓN ELECTORAL Y OTRAS
Título X...............................................CENSURA
AL DIRECTORIO
Título
XI..............................................RÉGIMEN CONDUCTUAL INTERNO
_______
TÍTULO I
CONSTITUCIÓN,
PRINCIPIOS Y FINALIDADES
ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN.
Constituyese
en la comuna de
..............................., a ................................, una
organización que se denominará “SINDICATO
DE EMPRESA
................................”, con domicilio en la misma comuna, que asociará
a los trabajadores dependientes de empresa ......................................
Su jurisdicción comprenderá…………………………………..
Se adscribe al área económica……………………………….
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS.
Este sindicato fundamenta su existencia
en la solidaridad y fraternidad, en la necesaria y activa participación de los
trabajadores en la sociedad civil y en la búsqueda de Justicia social.
ARTÍCULO 3.
FINALIDADES Y FUNCIONES.
Los objetivos de esta
organización sindical implican avanzar en el respeto de la dignidad de
trabajadoras y trabajadores, y la
defensa de los derechos e intereses de los asociados. Para ello, entre otras
acciones, deberá:
1.
Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación
colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda,
velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;
2.
Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los
contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No
será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y
cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. El sindicato no podrá percibir las remuneraciones de
sus afiliados;
3.
Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social,
denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, y
actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación
de multas u otras sanciones;
4.
Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En
general, asumir la representación del interés social comprometido por la
inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus
afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;
5. Prestar ayuda a sus
asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;
6. Promover la educación
gremial, técnica y general de sus asociados;
7. Canalizar inquietudes y
necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo;
8. Propender al mejoramiento
de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante
éstos y exigir su pronunciamiento;
9. Constituir, concurrir la
constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar
en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas,
educacionales, culturales, de promoción económicosocial y otras;
10. Constituir, concurrir a la
constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud,
cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;
11. Propender al mejoramiento
del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores;
12.
Efectuar actividades económicas para incrementar el patrimonio de la
organización, contempladas en el artículo 39 de estos estatutos, directamente o
a través de su participación en sociedades;
13. Representar ante los
órganos empresariales y estatales los derechos e intereses de sus asociados y
de la organización, y
14. Realizar todas aquellas
actividades destinadas a desarrollar la organización y dignificar a sus
asociados, y que no estuvieren expresamente prohibidas por ley.
TÍTULO II
ASAMBLEAS
ARTICULO 4. ASAMBLEA COMO MÁXIMA AUTORIDAD.
La
asamblea constituye la máxima autoridad de la institución y la componen todos
los socios, los cuales tendrán derecho a voz y voto, salvo en los casos
excepcionales indicados más adelante.
Las asambleas pueden ser ordinarias y
extraordinarias.
ARTÍCULO 5.
ASAMBLEA ORDINARIA.
Para
sesionar en asamblea ordinaria será necesario un quórum del 30 por ciento de
los socios en primera citación; tratándose de citaciones posteriores se
sesionará con el número de socios que asista. Deberá dirigirla el presidente, o
su reemplazante, designado para este efecto de acuerdo al artículo 30 del
presente estatuto.
Los acuerdos de asamblea requerirán la
aprobación de la mayoría de los socios asistentes a la reunión. Todo lo
anterior será sin perjuicio de los quórum especiales contemplados en otras
normas.
La asamblea ordinaria se reunirá, a lo
menos, una vez cada dos meses, para estudiar y resolver los asuntos que estime
conveniente para la mejor marcha de la institución.
ARTÍCULO 6.
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
Son
asambleas extraordinarias las convocadas por el presidente, o a solicitud del
20 por ciento de los asociados.
Sólo en asamblea general extraordinaria
podrá tratarse la modificación de los estatutos y la disolución de la
organización.
ARTÍCULO 7.
NORMAS COMUNES.
Las
citaciones a asamblea ordinaria o extraordinaria se harán por medio de correos
electrónicos a las casillas que los socios hubiesen informado al directorio, y,
además, mediante avisos escritos o carteles, colocados con tres días de
anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o sede sindical, con
indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como si la
convocatoria es en primera u otra citación.
No se celebrará asamblea cuando se trate de
votaciones para elegir o censurar directorio, sin perjuicio de hacer la
citación respectiva mediante correo electrónico y la colocación de carteles con
tres días hábiles de anticipación a lo menos, en la forma y condiciones
señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 8. TURNOS,
FAENAS O LOCALIDADES DIVERSAS.
Cuando el sindicato no pueda reunir el
quórum necesario en una sola asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, por
estar sus socios distribuidos en diferentes turnos, faenas o localidades podrán
efectuar asambleas parciales de modo que sus afiliados se pronuncien sobre las
materias en consulta. Estas asambleas serán presididas por el director o socio
coordinador designado al efecto por la mayoría del directorio.
Dichas asambleas parciales se considerarán
como una sola para cualquier efecto legal.
ARTICULO 9. ASAMBLEA
REFORMA DE ESTATUTOS.
Tratándose
de asamblea para la reforma del estatuto, en la citación a ella se darán a
conocer íntegramente las reformas que se propician, indicándose, además, que
los asambleístas pueden plantear otras. En todo caso, tal asamblea deberá
efectuarse con antelación al día de votación.
La aprobación de la reforma de los estatutos
deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados, que se encuentran al
día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal ante
ministro de fe.
ARTÍCULO 10.
AFILIACIÓN A FEDERACIÓN.
La participación de la organización en
la constitución de una federación, y la afiliación a ella o desafiliación de la
misma, debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante
votación secreta y en presencia de un ministro de fe.
Previo a la decisión de los socios, el
directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto
de los estatutos de la organización que se pretende crear o de los estatutos de
la organización de grado superior a que se propone afiliar, y el monto de la
cuota ordinaria que el sindicato deberá enterar a ella. Asimismo, si se
encuentra afiliada a una organización superior. Esta información podrá ser
entregada en una asamblea especialmente citada al efecto, o a través de
documentos escritos, sitio web, correos electrónicos, diarios murales u otros
medios eficaces.
No requerirá la presencia de un ministro de fe la asamblea que se lleve
a efecto por el sindicato en el evento que, conformando una organización de
grado superior, se reuniera para efectos de aprobar o rechazar la afiliación o
desafiliación de ésta a una Central de trabajadores.
ARTÍCULO 11.
FUSIÓN CON OTRAS ENTIDADES SINDICALES.
La asamblea podrá acordar la fusión con
otra organización sindical, en conformidad con lo previsto en la ley. En tal
caso, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una
de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización
dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los
bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de
pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se
acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de
título para el traspaso de los bienes.
ARTÍCULO 12. QUÓRUM EXCEPCIONAL
Para suscribir con la contraparte empresarial uno
o más pactos sobre condiciones especiales de trabajo de aquellos referidos en
el artículo 374 y siguientes del Código del trabajo, se requerirá la aprobación
de la unanimidad de los asistentes a asamblea citada debidamente y para ese
solo efecto, y celebrada ante ministro de fe que deberá ser un inspector del
trabajo.
En todo
caso, el quórum para celebrar tal asamblea será del 90 por ciento de los
afiliados a la organización.
TÍTULO III
DIRECTORIO.
NORMAS COMUNES
ARTÍCULO 13.
COMPOSICIÓN Y DURACIÓN.
El
directorio del sindicato estará compuesto por tres miembros, un presidente, un
secretario y un tesorero, que gozarán de fuero legal. Asimismo, gozarán de los
permisos, horas de trabajo sindical y licencias que establezca la ley o se
acuerden con el empleador, si fuese en condiciones más beneficiosas para
aquéllos.
El directorio durará dos años en sus
funciones[9].
ARTÍCULO 14. OBLIGACIONES BÁSICAS DEL DIRECTORIO Y MIEMBROS.
Al directorio y a sus miembros les corresponde esencialmente:
a) Guiar diligente y honestamente la organización,
defender la posición e integridad del sindicato y los derechos e intereses de
los trabajadoras y trabajadoras afiliados procurando avanzar en el
reconocimiento de su dignidad como personas, y
b) Representar lealmente a los trabajadores
sindicalizados ante la contraparte contractual empleadora, ante las
organizaciones empresariales y ante los órganos del Estado, haciendo presente
los vacíos y desajustes que notaren en la legalidad, y la eventual
insuficiencia que constataren en la acción de los organismos de aquél.
Será considerada falta gravísima y causal de
cesación en el cargo el colaborar con la contraparte contractual en desmedro de
los intereses de la organización y los derechos de los afiliados.
También le corresponde la administración de
los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
ARTÍCULO 15.
CANDIDATURAS Y POSTULACIONES.
Para
ser candidato a director el socio interesado deberá hacer efectiva su
postulación por escrito en duplicado al secretario. En caso de no existir éste,
se hará al presidente. En ausencia de
éste, al tesorero o a cualquiera de los directores, no antes de quince días ni después
de dos días anteriores a la fecha de la elección. En caso que los socios de la organización se
encuentren distribuidos en varias localidades, dicho plazo podrá ampliarse
hasta los treinta días anteriores a la fecha de la elección.
El dirigente que reciba las candidaturas
estampará la fecha efectiva de recepción de éstas refrendándolas con su firma,
entregándole la copia al interesado.
En caso de que la organización sindical se encuentre sin directiva
vigente, los socios designarán una comisión electoral integrada por tres
socios, quienes se encargaran de recibir las candidaturas en los términos
indicados en los incisos anteriores, y de efectuar los trámites que
correspondan para la asistencia al acto eleccionario de un ministro de fe.
El encargado, o la comisión encargada de recibir
las candidaturas, certificará al ministro de fe aquellas recibidas dentro del
plazo.
Una vez recibidas, las candidaturas se publicarán colocándolas en sitios
visibles de la sede social, sin perjuicio de que los propios interesados
utilicen carteles u otros medios de publicidad para promover su
postulación.
Con todo, corresponderá al secretario efectuar la comunicación de la
circunstancia de haberse presentado una o más candidaturas, a la Inspección del
Trabajo, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, por escrito
o por carta certificada.
ARTÍCULO 16.
FUERO Y COMUNICACIÓN A EMPLEADOR.
Para que los candidatos a directores
gocen de fuero, la directiva de la organización sindical o la comisión si
correspondiera deberá comunicar por escrito al empleador y a la Inspección del
Trabajo respectiva la fecha en que
deba realizarse la elección de la mesa directiva.
Dicha comunicación deberá
practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se
efectúe la elección.
Si la elección se postergare, el fuero
cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en las
elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS
PARA SER DIRECTOR.
Para
ser director del sindicato, el socio deberá reunir especialmente los siguientes
requisitos[10]:
a)
Saber leer y escribir;
b)
Estar al día en las cuotas sociales;
c)
Poseer una antigüedad mínima de un año como socio en la organización, salvo que
la misma tuviere una existencia menor, y
d)
Comprometerse a defender leal y celosamente los derechos e intereses de los
afiliados.
ARTÍCULO 18.
IMPLEMENTACIÓN DE ELECCIONES.
El
secretario, que para esta labor podrá exigir la colaboración del directorio,
preparará las papeletas de voto en número suficiente, con los nombres de cada
socio postulante, en papel, formato y tamaño que impidan su transparencia y
sean de fácil manipulación, doblaje y sellado por cada votante.
Asimismo, preparará al menos una silla y una
mesa para el ministro de fe, la urna receptora, un armazón o biombo que
garantice el secreto del voto, y la nómina de los asociados en al menos cuatro
copias, con su nombre completo, rol único nacional y un espacio para cada
firma, al lado del nombre y rut.
En el acto de elección y renovación de
directorio, cada socio tendrá derecho a marcar en el voto dos preferencias.
ARTÍCULO 19.
ELECCIONES. EVENTO DE IGUALDAD DE VOTOS.
Verificada
la elección, en caso de igualdad de votos entre dos o más candidatos, se
realizará, en el plazo de cinco días, una nueva elección, teniendo como
candidatos a los socios empatados. En el evento de un nuevo empate, se
entenderá electo a aquél candidato con mayor antigüedad como asociado a la
organización.
ARTÍCULO 20. ELECCIONES. INTEGRACIÓN FEMENINA A DIRECTORIO.
Las reglas contenidas en los incisos siguientes
del presente artículo sólo se aplicarán si una o más socias hubiesen
manifestado su interés o voluntad, de acuerdo con los estatutos y formalizando
su candidatura, para ser elegida directora sindical.
Al menos dos días antes de cada proceso
eleccionario el directorio deberá aplicar el siguiente sistema de cálculo con
la finalidad de comunicar de antemano el número de integrantes femeninas que
pasarán a incorporarse al directorio.
Primero, se debe determinar el porcentaje de
afiliación de trabajadoras respecto al total de afiliados, según la siguiente
fórmula:
Número de socias
mujeres dividido por el total de
trabajadores afiliados,
cuyo resultado entrega el factor de
participación femenina.
Segundo, debe aplicarse el factor de
participación femenina para la adopción del porcentaje de participación que
corresponda en cada caso:
a) Si el factor de
participación femenina es igual o mayor que "0,33", entonces del
total de miembros del Directorio que corresponde a la organización sindical por
aplicación del artículo 235 incisos 3º y 4º del Código del trabajo, al menos un
tercio de dichos cargos deberán ser desempeñados por directoras.
De haber números con decimales, este último
deberá aproximarse al entero superior en caso que el dígito correspondiente a
las décimas (siguiente de la coma), sea superior o igual a 5.
b) Si el factor de
participación femenina es menor que "0,33", el guarismo resultante
debe multiplicarse por el número total de directores que correspondería al
sindicato por aplicación de lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo
235 del Código del trabajo, cuyo resultado se aproximará al entero superior
solo en caso que el dígito correspondiente a las décimas (siguiente de la
coma), sea superior o igual a 5.
Si el
resultado del procedimiento anterior indica que existe participación femenina
en un porcentaje que obliga a integrar de modo especial el directorio, se
seguirá la siguiente regla.
En cada
elección de directorio, si, en razón del número de votos obtenidos por cada
candidato o candidata, en las tres primeras mayorías no aparece elegida una
candidata mujer, aquella socia que, en orden decreciente, hubiese obtenido la
mayor cantidad de votos, después o bajo la tercera mayoría, ocupará el cargo de
directora, reemplazando al candidato hombre que hubiese obtenido dicha tercera
mayoría.
Si una
vez celebrada la elección pero antes de integrar el directorio, manifiesta por
escrito su voluntad de no asumir tal cargo, lo asumirá aquella socia que le
siga en votación, en orden decreciente, y así sucesivamente.
ARTÍCULO
21. DESIGNACIÓN DE CARGOS EN DIRECTORIO Y COMUNICACIÓN A EMPRESA.
Una vez celebrada la elección y conocido su resultado, los directores
designarán quienes ejercerán los cargos de presidente, secretario y tesorero, y
demás funciones que, con arreglo a estos estatutos, corresponda asumir.
Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja
de tener la calidad de tal, se procederá a su reemplazo, mediante una elección,
donde, cada socio tendrá derecho a tantas preferencias como cargos a llenar.
Dicho acto será presidido por la directiva en ejercicio, la que deberá informar
el nuevo integrante de la mesa directiva enviando el acta respectiva a la
Inspección del Trabajo, y comunicando al empleador su nueva composición.
Si el número de directores que quedare fuera
tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en
su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones establecidas en la
ley y en este estatuto. Quienes
resultaren elegidos como directores permanecerán en sus cargos por el período
que señala el artículo 13 del presente estatuto.
En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia,
dejen de tener tal calidad en una misma época, quedando por ende el sindicato acéfalo,
los socios procederán de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del
artículo 15 de este estatuto para renovar el directorio.
En los casos indicados en el presente artículo, deberá comunicarse a la
empresa dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la elección, la
fecha de dicha elección, la composición de la nueva mesa directiva y quienes
dentro del directorio poseen fuero.
ARTÍCULO 22.
EVENTO DE RENUNCIA Y COMUNICACIÓN A EMPRESA.
En
caso de renuncia de uno o más directores sólo a los cargos de presidente,
secretario o tesorero, sin que ello signifique dimisión a la calidad de
director, o por acuerdo de la mayoría de éstos, el directorio procederá a
constituirse nuevamente, en la forma señalada en el inciso primero del artículo
anterior.
La nueva composición será comunicada a la
asamblea y, por escrito, a la empresa.
ARTÍCULO 23. REUNIONES.
El
directorio deberá celebrar reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, y
extraordinarias por orden del presidente, o cuando lo soliciten por escrito la
mayoría de sus miembros, indicando el objeto de la convocatoria.
Las citaciones se harán por escrito y en
forma personal a cada director, o por correo electrónico, con a lo menos tres
días hábiles de anticipación.
Los acuerdos del directorio requerirán la
aprobación de la mayoría simple de sus integrantes presentes.
ARTÍCULO 24.
PRESUPUESTO.
Para
dar cumplimiento a las finalidades estatutarias, anualmente el directorio confeccionará
un proyecto de presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización,
el que será presentado a la asamblea dentro de los primeros noventa días de
cada año, para que ésta haga las observaciones que estime convenientes y/o le
dé su aprobación. Dicho proyecto contendrá, a lo menos, las siguientes
partidas:
a)
Gastos administrativos;
b)
Viáticos, movilización, asignaciones, pago de horas de trabajo sindical,
permisos y cuotas a entidades sindicales de grado superior;
c)
Servicios y pagos directos a socios;
d)
Capacitación sindical, asesoría jurídica y otras;
e)
Inversiones, e
f) Imprevistos.
El
directorio, en el plazo señalado en el inciso primero de este artículo, deberá
citar a la asamblea a realizarse no antes de diez días ni después de treinta
días siguientes a la fecha de la citación, a fin de rendir la cuenta anual
financiera y contable de la organización, la que deberá contener el informe
evacuado, previamente, por la comisión revisora de cuentas.
ARTÍCULO 25. PAGOS
Y COBROS. RESPONSABILIDAD.
El
directorio, bajo su responsabilidad y ciñéndose al presupuesto general de
entradas y gastos aprobados por la asamblea, autorizará los pagos y cobros que
el sindicato tenga que efectuar, lo que harán el presidente y tesorero actuando
conjuntamente.
La directiva saliente deberá hacer entrega del estado y documentación de
la organización sindical por escrito a la nueva directiva dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de elección de esta última. Los directores responderán en forma solidaria
o conjunta, y hasta la culpa leve[11], del ejercicio de la
administración del sindicato, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su
caso.
ARTÍCULO 26.
ACCESO A INFORMACIÓN DE ÍNDOLE
PÚBLICA.
Los socios tienen pleno acceso a información y a la documentación sindical.
Si el directorio injustificadamente no permite el acceso a los documentos
requeridos en el plazo de quince días a contar de la presentación de la
solicitud escrita, los socios podrán convocar a votación de censura del
directorio, según la regulación legal.
ARTÍCULO 27. AUTORIZACIÓN EXPRESA A DIRECTORIO:
El sindicato, mediante su directorio, queda
expresamente autorizado para solicitar a la empresa la información relativa a la planilla de remuneraciones de
todos los trabajadores asociados, y los involucrados en cada negociación
colectiva.
ARTÍCULO 28. COMISIÓN NEGOCIADORA.
AGREGACIÓN. REEMPLAZO FORZOSO. ELECCIÓN. INEXISTENCIA DE SOCIAS INTERESADAS.
La regla
contenida en los incisos siguientes de este artículo no se aplicará si no
existen socias mujeres interesadas en
incorporarse a la comisión negociadora, circunstancia que el secretario hará
constar en el Libro de Actas del sindicato, quedando conformada la respectiva
comisión negociadora por el directorio sindical vigente.
Si al momento de presentar el proyecto de
contrato colectivo, en el sindicato se registra afiliación femenina, y en la
comisión negociadora de los trabajadores no participa ninguna mujer, a aquélla
se agregará la socia que, para desarrollar tal función, se haya postulado por
escrito ante el directorio sindical, y que sea elegida por mayoría simple en
asamblea ordinaria, o citada especialmente para ese efecto.
Sólo si por su número de trabajadores, la
empresa empleadora es calificada como pequeña o micro empresa (de 1 a 49
trabajadores), conforme a la orden legal la socia elegida reemplazará a un
director miembro de la comisión negociadora, en este caso a aquel que
voluntariamente ceda su derecho, o a quien haya logrado menor votación en la
respectiva elección de directorio.
En todo caso, la socia que asuma dicha
función, tal como el resto del directorio y de la comisión negociadora de los
trabajadores, se ceñirá estrictamente a las orientaciones y resoluciones
adoptadas por la asamblea.
TÍTULO IV
PRESIDENTE,
SECRETARIO, TESORERO Y OTROS DIRECTORES
ARTÍCULO 29.
PRESIDENTE Y FUNCIONES.
a)
Encabezar al directorio y a la organización;
b)
Ordenar al secretario que convoque a la asamblea o al directorio;
c)
Presidir las sesiones de asambleas y de directorio;
d)
Firmar las actas y demás documentos;
e)
Clausurar los debates cuando estime suficientemente discutido un tema, proyecto
o moción;
f)
Dar cuenta verbal de la labor del directorio en cada asamblea ordinaria, y de
la labor anual, por medio de un informe al que dará lectura en la última
asamblea del año;
g)
Proporcionar la información y documentación cuando esta le sea solicitada por
alguno de sus asociados, y
h)
Cumplir cualquier otro deber o ejercer toda otra facultad asignada por la
asamblea.
ARTÍCULO 30.
AUSENCIA IMPREVISTA.
En
caso de ausencia imprevista del presidente, el resto del directorio designará a
su reemplazante de entre sus miembros, decisión que será consignada en el acta
respectiva.
ARTÍCULO 31.
SECRETARIO Y FUNCIONES.
a)
Redactar las actas de las sesiones de asambleas y de directorio, tomar nota de
los acuerdos y ponerlas a disposición de los socios para su aprobación en la
próxima sesión, sea ordinaria o extraordinaria;
b)
En el evento de elecciones, recibir candidaturas y comunicar por escrito o
mediante carta certificada a la Inspección del Trabajo la circunstancia de
haberse presentado aquéllas, dentro del plazo de dos hábiles siguientes a su formalización, sin perjuicio de sus demás funciones
y tareas para desarrollar cada acto eleccionario;
c)
Recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los
documentos enviados, y autorizar, conjuntamente con el presidente, los acuerdos
adoptados por la asamblea y el directorio, y realizar con oportunidad las
gestiones que le corresponden para dar cumplimiento a ellos;
d)
Llevar al día el Registro de socios, en conjunto con su directorio;
e)
Llevar al día los libros de actas, los archivadores de la correspondencia
recibida y despachada, y los archivos de solicitudes de postulantes a
socios. El registro de socios se
iniciará con los constituyentes, y contendrá a lo menos los siguientes datos:
nombre completo del socio, domicilio, fecha de ingreso al sindicato, firma, rol
único nacional, y demás datos que se estimen necesarios, asignándoles un número
correlativo de incorporación en el registro a cada uno. Cuando el número de socios lo justifique se
adoptará un sistema que permita ubicar en forma expedita a cada socio en el
Registro por su número de inscripción, tales como tarjetas ordenadas
alfabéticamente, libro índice u otro;
f)
Hacer las citaciones a sesión que disponga el presidente;
g)
Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la correspondencia
y todos los útiles de la secretaría;
h)
Proporcionar la información y exhibir la documentación cuando esta le sea
solicitada, por escrito, por alguno de sus asociados;
i)
Actuar como ministro de fe en toda elección o actividad sindical en que la ley
lo permita de modo expreso o tácito, y
j)
Cualquier otro deber o facultad que le asigne el estatuto o la asamblea.
ARTÍCULO 32.
TESORERO Y FUNCIONES.
a) Mantener
bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la
organización;
b) Recaudar
las cuotas (ordinarias y extraordinarias), y aportes que deben cancelar los
asociados, y no asociados si correspondiere, otorgando el respectivo recibo y
dejando comprobante de ingreso en cada caso, numerado correlativamente, y
recibir los descuentos o depósitos de las cuentas sindicales según corresponda,
remitidos por la contraparte empleadora;
c) Dar
cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 35 del presente
estatuto.
d) Llevar
al día el libro de ingreso y egresos y el inventario;
e)
Efectuar de acuerdo con el presidente, el pago de los gastos e inversiones que
el directorio o la asamblea acuerden, ajustándose al presupuesto;
f)
Confeccionar trimestralmente un estado de caja, con el detalle de entradas y
gastos, copia del cual se fijará en un lugar visible de la sede sindical. Estos estados de caja deben ser firmados por
el presidente y tesorero, y visados por la comisión revisora;
g)
Depositar los fondos de la organización a medida que se perciban, en una cuenta
corriente o de ahorro abierta a nombre del sindicato en la oficina de un Banco
de la plaza, no pudiendo mantener en caja una suma superior al 30 por ciento
del total de los ingresos mensuales;
h)
Al término de su mandato, entregar la tesorería, ateniéndose al estado en que
ésta se encuentra, levantando acta que será firmada por el directorio que
entrega y el que recibe, y por la comisión revisora de cuentas; dicha entrega
deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la designación del
nuevo directorio;
i)
Responderá del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro o
pago no ajustado a la ley o no consultado en el presupuesto
correspondiente; entendiéndose,
asimismo, que hará los pagos contra presentación de facturas, boletas o recibos
debidamente extendidos, documentos que conservará ordenados cuidadosamente en
un archivo especial, clasificados por partida e ítem presupuestario, en orden
cronológico;
j)
Suministrar la información y documentación cuando esta le sea solicitada, por
escrito, por alguno de sus asociados, y
k)
Cualquier otra tarea que le asigne la asamblea.
ARTÍCULO 33.
DIRECTORES.
En
el evento de crearse otros cargos de director, serán deberes y facultades de
éstos, entre otras:
a) Reemplazar
al secretario o al tesorero en sus ausencias ocasionales;
b) Organizar
y presidir el trabajo de las comisiones que se constituyan en la organización
sindical, y
c) Cualquier
otra tarea asignada por la asamblea.
TÍTULO V
SOCIOS. REQUISITOS DE AFILIACIÓN Y DESAFILIACIÓN
ARTÍCULO 34.
AFILIACIÓN.
Podrán
pertenecer a este sindicato los trabajadores de la empresa..............................[12], que
reúnan como requisitos:
a) No
haber realizado acción u omisión perjudicial o lesiva contra el sindicato o sus
asociados, y
b) Pagar
una cuota de incorporación,
cuyo monto será equivalente al valor de ..........................., valor que la asamblea
ordinaria, por mayoría absoluta de los asociados presentes a ella, podrá
modificar.
Para ingresar al sindicato, el interesado
deberá presentar ante el secretario o quien lo reemplace una solicitud escrita,
que será considerada por el directorio y resuelta por la asamblea en la próxima
reunión ordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación
de la referida solicitud.
Podrá, también, resolverla la directiva
sindical, si se le ha facultado para ello en asamblea extraordinaria, situación
que deberá constar en el acta respectiva.
El acuerdo de aceptación o rechazo deberá
ser tomado por la mayoría de los socios presente en asamblea o el directorio,
en su caso, dejándose constancia de ello en acta. Si no se aceptare el ingreso del postulante,
se indicará en el acta los motivos del rechazo y se le comunicará por escrito
al candidato a socio dentro de los diez días siguientes al acuerdo.
ARTÍCULO 35.
DESAFILIACIÓN. RENUNCIA. PÉRDIDA DE CALIDAD DE SOCIO.
El
socio perderá su calidad de tal cuando renuncie al sindicato, mediante escrito
dirigido al secretario o a quien lo reemplace, renuncia que deberá ser
analizada por la asamblea siguiente.
Asimismo, perderán su calidad de socios
quienes sean expulsados de la organización, y aquellos que no paguen las cuotas
ordinarias mensuales por un período superior a seis meses[13].
El tesorero notificará por carta certificada
o correo electrónico, en que se incluirá el texto del inciso que antecede, a
cada uno de los socios que se encuentren atrasados en el pago de dos o más
cuotas ordinarias mensuales.
TÍTULO
VI
SOCIOS.
DERECHOS Y OBLIGACIONES. CUOTA SINDICAL
ARTÍCULO 36.
DERECHOS.
Entre
otros, son derechos de todo afiliado al sindicato:
a)
Votar, y exponer responsablemente sus ideas y opiniones al interior de la
organización, y particularmente en las asambleas;
b)
Ser elegido para cargos sindicales, de acuerdo a lo establecido en estos
estatutos;
c)
Ser representado en el ejercicio de los derechos emanados del contrato
individual de trabajo;
d) Ser
representado por el sindicato en las diversas instancias de la negociación
colectiva, y
e)
Ser representado por el sindicato, sin previo requerimiento en el ejercicio de
los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se
reclame de las infracciones legales o contractuales que lo afecten junto a la
generalidad de sus socios.
Para
tener derecho a voto se requiere una antigüedad mínima, como asociado, de
sesenta días, a menos que el sindicato tuviere una existencia menor.
ARTÍCULO 37.
OBLIGACIONES. CUOTA SINDICAL ORDINARIA.
Serán
obligaciones esenciales de los afiliados al sindicato:
a)
Conocer este estatuto, respetar sus disposiciones y cumplirlas;
b) Guardar
especial lealtad a la organización y a sus resoluciones, y respeto a sus
compañeros y compañeras;
c)
Firmar el registro de socios, proporcionando los datos correspondientes, y
comunicar al secretario su casilla electrónica, los cambios de domicilio y las
variaciones que se produzcan en sus datos personales o familiares, que alteren
las anotaciones de este registro;
e)
Pagar oportunamente las cuotas sindicales extraordinarias, y los aportes
especiales que se acuerden;
f)
Concurrir a las asambleas y votaciones a que se les convoque, interviniendo en los debates
responsablemente, y aceptar los cargos y comisiones que se les encomienden, y
g)
Cooperar personalmente en la ejecución de labores y realización de las
actividades sindicales.
ARTÍCULO 38.
APROBACIÓN CUOTAS EXTRAORDINARIAS.
Los
socios, en asamblea, podrán aprobar, mediante voto secreto, con la voluntad
conforme de la mayoría absoluta de los afiliados, cuotas extraordinarias que se
destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas.
TÍTULO
VII
PATRIMONIO SINDICAL
ARTÍCULO 39.
COMPOSICIÓN.
El patrimonio del sindicato se compondrá de:
a) Las cuotas
ordinarias y extraordinarias, de incorporación, y demás aportes, que la
asamblea establezca a sus asociados, de acuerdo con este estatuto;
b) Por el
aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al
instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso
segundo del artículo 323 del Código del trabajo;
c) Por la
cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les
aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del
artículo 322 del citado Código;
d) Por las
donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren;
e) Por el
producto de los bienes propios;
f) Por el
producto de la venta de sus activos;
g) Por las
multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos;
h) Por
el producto que generen las actividades comerciales, de servicios, asesorías y
otras lucrativas que la organización desarrolle, y
i) Por
cualquiera otros bienes o ingreso que puedan percibirse conforme a la ley.
El
sindicato podrá adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a
cualquier título.
ARTÍCULO 40.
PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.
El
sindicato no podrá comprometer su patrimonio para responder de deudas que
adquieran sus asociados en casas comerciales u otras instituciones, a través de
convenios que ellas hayan celebrado con la organización.
Los beneficios de cualquier índole
patrimonial, de cargo de la organización, que se establezcan para ser
suministrados a sus asociados, incluso una vez terminado sus contratos
individuales con la empresa, serán ajustados a las posibilidades económicas reales
de la organización. En el evento que su entrega ponga en riesgo el equilibrio o
desarrollo económico de aquélla, el directorio y las comisiones pertinentes
tendrán la obligación de reducir su monto, ajustándolo al patrimonio e ingresos
reales. El o los socios beneficiarios deberán acatar estas modificaciones. En
caso de término de contrato por cualquier causa, el monto recibido por el
trabajador, por concepto de indemnizaciones, deberá ser considerado por el
directorio para decidir la entrega o no entrega de eventuales ayudas sindicales
por cesantía.
Todo contrato que pueda celebrar la
organización y que incidan en el uso, goce o disposición de inmuebles deberá
ser aprobado en asamblea, citada para este efecto por el directorio.
En particular, tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el
equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a
dicha suma, sean el único bien raíz del sindicato, su enajenación, la promesa
de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos
íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco
años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las
prórrogas, deberá tratarse en asamblea citada especialmente al efecto por la directiva.
La citación a dicha asamblea se hará en conformidad al artículo 7, señalando
claramente el motivo de la misma. El quórum de aprobación será de la mayoría
absoluta de los afiliados a la organización, y la votación se llevará a cabo
ante un ministro de fe. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino
que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los
socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al
mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se
refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo,
dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente. La
organización sólo podrá recibir como pago del precio, en caso de enajenación,
otros inmuebles o dinero. Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en
los incisos 4º y 5º de este artículo adolecerán de nulidad.
TÍTULO VIII
COMISIÓN
REVISORA DE CUENTAS
ARTÍCULO 41.
COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.
En
el plazo de sesenta días de elegido el directorio, se procederá a designar una COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS, la que
estará compuesta por tres miembros, los cuales no podrán tener la calidad de
dirigentes. La comisión tendrá las siguientes facultades:
a) Comprobar
que los gastos e inversiones se adecuen, en general, al presupuesto;
b) Fiscalizar
el ingreso y la inversión de los fondos sindicales;
c) Velar
que los libros de ingreso y egreso, y el inventario, sean llevados en orden y
al día, y
d) Confeccionar
dentro de los primeros noventa días de cada año, el informe financiero y
contable del sindicato, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 24
del presente estatuto.
La
Comisión Revisora de Cuentas será independiente del directorio, durará dos años
en su cargo y deberá rendir, al menos anualmente, cuenta de su cometido ante la
asamblea. En el evento que parte o la totalidad de sus miembros deje el cargo
antes del término de su período, la asamblea podrá elegir, dependiendo de cual
sea el caso, la totalidad, o sólo los integrantes faltantes, los que integrarán
la comisión hasta completar el período para el cual fue elegida originalmente.
En caso que la comisión revisora de cuentas tuviera
inconvenientes graves para cumplir su cometido, podrá comunicar, por escrito,
este hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Si no hubiere acuerdo entre esta comisión y
el directorio, resolverá la asamblea.
TÍTULO
IX
COMISIÓN ELECTORAL Y OTRAS
ARTÍCULO 42.
COMISIÓN ELECTORAL.
Para
cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un
órgano calificador de las elecciones, denominada COMISIÓN ELECTORAL, conformado por tres socios del sindicato
elegidos por mayoría simple de los presentes en asamblea ordinaria, encargado
de implementar la elección y/o votación, así como de supervisar el acto
eleccionario y certificar los resultados del mismo.
ARTÍCULO 43.
OTRAS COMISIONES.
El
directorio podrá cumplir las finalidades del sindicato asesorado por otras
comisiones, las cuales serán presididas por los dirigentes que ocupen el cargo
de director, u otros asociados, e integradas por los socios que la asamblea
apruebe.
TÍTULO
X
CENSURAS
ARTÍCULO 44.
PETICIÓN DE VOTACIÓN DE CENSURA.
El
directorio podrá ser censurado. La petición de censura contra el directorio se
formulará, a lo menos, por el 20 por ciento del total de los socios de la
organización y se basará en cargos fundamentados y concretos, los que se harán
constar en la respectiva solicitud. Para los efectos ya señalados, los socios
interesados formaran una comisión integrada por tres socios del sindicato.
La petición de censura se dará a conocer a
los asociados con no menos de cinco días hábiles anteriores a la realización de
la votación correspondiente, en asamblea especialmente convocada, la cual
permitirá al directorio exponer sus descargos.
ARTÍCULO 45.
VOTACIÓN DE CENSURA.
La
votación de censura será secreta y deberá efectuarse ante ministro de fe,
dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud
señalada, la que deberá cumplir con los requisitos legales y estatutarios.
La comisión, integrada de acuerdo con lo
señalado en el artículo precedente, fijará el lugar en que se llevará a efecto
la votación de censura, el día, hora de iniciación y de término, todo lo cual
se dará a conocer a los socios mediante correo electrónico y avisos ubicados en
lugares de acceso habitual o frecuente de los asociados, con no menos de tres
días hábiles anteriores a la realización de la votación.
Cada voto contendrá las palabras “- SI a la censura” y “- NO a la censura”, una arriba de otra,
debiendo el socio marcar su preferencia al lado de una de las frases.
ARTÍCULO 46.
REQUISITOS DE APROBACIÓN DE CENSURA.
La
censura requerirá para su aprobación de la aceptación de la mayoría absoluta de
los socios del sindicato con derecho a voto, esto es, con una antigüedad de, a
lo menos, sesenta días en la organización.
La aprobación de la censura significa que el
directorio debe cesar de inmediato en el cargo, por lo que se procederá a una
nueva elección en los términos previstos en el presente estatuto.
TÍTULO XI
RÉGIMEN CONDUCTUAL INTERNO
ARTÍCULO 47.
VALORES SINDICALES.
El
sindicato orienta la conducta de sus asociados, como tales, a la solidaridad
con los compañeros de trabajo, al respeto de sus planteamientos, a la lealtad a
la organización y a su rol como defensora de los derechos e intereses de los
trabajadores, a su autonomía respecto de su contraparte laboral, y al
cumplimiento de sus resoluciones.
ARTÍCULO 48.
DEUDAS Y RETRASOS EN PAGOS.
El
socio que se encuentre atrasado en el pago de dos o más cuotas mensuales
ordinarias, y/o tenga deudas pendientes con la organización, automáticamente
dejará de percibir la totalidad de los beneficios sociales que le pudieren
corresponder. Sólo recobrará este
derecho a partir de la fecha en que haga efectivo el pago íntegro de la
deuda. En ningún caso el hecho de saldar
la deuda facultará al socio para exigir que se le otorguen beneficios sociales
retroactivamente.
ARTÍCULO 49.
MULTA Y CAUSALES.
El
directorio podrá multar a los socios que incurran en los siguientes actos y/u
omisiones:
a)
No concurrir, sin causa justificada, a las sesiones ordinarias o
extraordinarias a que se convoque, especialmente aquellas en que se reformen
los estatutos; o a las citaciones convocadas para elegir total o parcialmente
el directorio o votar su censura;
b) Faltar
a los deberes que imponga el estatuto, y
c) Por
actos u omisiones lesivas e injustificables que, por decisión de la asamblea,
vulneren sus principios o impidan alcanzar las finalidades de la organización.
ARTÍCULO 50.
MULTA Y MONTOS.
Cada
multa no podrá ser superior a tres cuotas ordinarias, por primera vez, y no
mayor a cinco cuotas ordinarias en caso de reincidencia dentro del lapso de
doce meses.
ARTÍCULO 51.
SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES.
La
asamblea podrá decidir sanciones de suspensión de beneficios sociales, sin
pérdida del derecho a voto, por un máximo de tres meses, dentro de un año,
cuando la gravedad de la falta, o de las reincidencias, así lo aconsejen.
ARTÍCULO 52.
EXPULSIÓN DE LA ORGANIZACIÓN.
Cuando
la gravedad de la falta y su perjuicio, y/o las reincidencias, lo aconsejare,
la asamblea podrá determinar la expulsión del socio infractor.
La medida de expulsión sólo surtirá efecto
si es aprobada por el 60 por ciento de los socios asistentes a la asamblea en
que se debate tal medida. En dicha asamblea, previamente, el asociado tendrá la
oportunidad de formular su defensa.
El socio expulsado no podrá solicitar su
reingreso sino después de transcurridos cinco años desde su expulsión.
ARTÍCULO FINAL.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Si
se disolviere el sindicato, la última asamblea determinará la entidad
beneficiaria de su patrimonio. A falta de tal determinación, sus fondos, bienes
y útiles pasarán a poder de la organización sindical denominada
...........................................registro sindical único
.............................. Liquidador (a) será don
(ña)..........................
_________
[1] Iniciada su tramitación el 29 de diciembre de 2014 (Mensaje
presidencial 1055-362), el pasado jueves 8 de septiembre fue publicado en el
Diario Oficial su texto definitivo, como ley 20.940.
Enlaces:
Respecto de la
publicidad oficialista sobre la “titularidad
sindical” y la eliminación de “grupos negociadores”, se oculta que, hoy en día, en la práctica chilena,
la inmensa mayoría de negociaciones se ejecutan sólo por organizaciones
sindicales.
Irónicamente, de hacer
caso al mismo enfoque oficial, deberían calificarse como meros “grupos negociadores” las coaliciones de
sindicatos que en las últimas dos décadas, y al margen de la legalidad
oficial-patronal, han logrado avances, por ejemplo en materia portuaria y
minera, mediante acuerdos generales con grupos empresariales.
Ello, sin someterse a la
regulación legal propatronal; en los hechos han actuado como “grupos negociadores”.
[2] Entre varias
intromisiones, obligarle a modificar la composición de su comisión negociadora,
incidiendo en la estrategia que previamente la organización ha adoptado para
enfrentar la negociación. Igualmente, en aumentar el control sobre el tiempo
del sindicalista.
En verdad, se buscó
acentuar el control gubernamental –domesticación- sobre las organizaciones de
trabajadores.
Medidas
intervencionistas que, por cierto, el Gobierno no pretendió aplicar a la parte
empresarial ni a sus organizaciones patronales. A ellos no se les interviene.
[3] Los primeros pueden
albergar, por ejemplo, a trabajadores que laboran en aseo de condominios, en la
conducción de locomoción colectiva y de camiones, en distribuidoras de
combustibles, en conservadores de bienes raíces, notarías y comercio
detallista. Los segundos, a quienes faenan en la construcción y en la actividad
portuaria eventual, entre otras.
[4] Manipulación lingüística ya usada
gubernamentalmente (año 2009), para burlar el
reconocimiento y garantía del derecho a igualdad de remuneraciones entre
hombres y mujeres.
Entonces, insertando un nuevo precepto en el Código
del trabajo (artículo 62 bis), incrustaron las mismas cinco argucias, para que
las patronales pudiesen discriminar remuneratoriamente a la mujer, en desmedro
del hombre. Así, invocando cualquiera de esas cinco excusas (que abarcan
prácticamente todo), pueden pagar remuneraciones inferiores a aquélla (ley 20.348, de 2009).
El texto Bachelet-Nueva Mayoría planteó una
figura incluso más gravosa para la parte trabajadora, en esta situación, común
de las huelgas, castigando como acto desleal “b) El ejercicio de fuerza física en las
cosas, o física o moral en las personas
durante el procedimiento de negociación colectiva, especialmente si
obstaculizara el ingreso para prestar servicios del personal directivo y de
trabajadores no involucrados en la huelga.”
(artículo 412, letra b), del proyecto original).
Al
incorporar la fuerza moral, pretendió
incluir prácticamente toda acción de los trabajadores, y esto lo hizo el propio
Gobierno.
[6] En los restantes casos en que la ley exija genéricamente la
participación de un ministro de fe, tendrán tal calidad los ya señalados; si la
ley nada ordenare, serán ministros de fe aquellas personas que indique el
estatuto sindical.
[7] Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT,
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
art. 3, números 1 y 2.
Los convenios y tratados
internacionales, ya sea generados en la OIT, o en la Organización de las
Naciones Unidas (tal como el Pacto de derechos económicos, sociales y
culturales), poseen enorme importancia para la salvaguarda de los derechos
laborales.
[8] Aquí no es necesario poner el nombre oficial de la empresa, sino del
nuevo sindicato. El nombre lo deciden los trabajadores. Por ejemplo, “Trabajadores Unidos”, “Esperanza de los Trabajadores”, “Avanzando”, etc.
[9] Pueden ser tres y hasta cuatro años.
[10] Los impone la ley.
[11] Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella
diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus propios
negocios.
[12] Aquí debe expresarse el nombre oficial de la empresa. Por ejemplo,
“Transportes Lo Curro s.a.”, “Transportes Lo Curro limitada”, etc.
[13] Este plazo puede
ser mayor o menor.
[14] Puede ser una suma fija (por ejemplo, 5.000 pesos), un porcentaje de
la remuneración de cada uno, que parece lo más justo (por ejemplo, un 2 por
ciento), o un porcentaje de una unidad económica (por ejemplo, el 30% de una
UF.).