“REFORMA” LABORAL.
HOY EL GOBIERNO Y SU CÚPULA CUT ASIGNAN TODA LA CULPA
AL “TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”.
PERO ¿ES ASÍ REALMENTE?
La reciente
resolución del Tribunal Constitucional (roles 3016 y 3036, de 2016), declaró
inconstitucional la exclusividad del sindicato para negociar colectivamente (es
decir, que también pueden hacerlo grupos de trabajadores no sindicalizados), y
que no es obligatoria para los patrones la extensión de beneficios a nuevos
afiliados al sindicato, es decir, a quienes se asociaron al sindicato con
posterioridad a la suscripción del contrato colectivo que establece tales
beneficios.
Y nada más.
En verdad, hace
tiempo que en Chile las negociaciones colectivas son llevadas por sindicatos en
forma, y los pactos generados por “grupos” negociadores son mínimos.
1.- ACLARADO ESE PUNTO, VEAMOS LO QUE YA VENÍA EN EL
PROYECTO DEL GOBIERNO, QUE SUS PARLAMENTARIOS APROBARON, Y SOBRE LO CUAL LA
CÚPULA CUT GUARDA COMPLICIDAD.
Y QUE SERÁ LEY:
a) MÁS BARRERAS PARA FORMAR UN SINDICATO.
Ya
en su proyecto original de “reforma”, de 29 de diciembre de 2014 (Mensaje
Presidencial 1055-362), el Gobierno requirió aumentar los requisitos para
sindicalizarse, elevando el quórum de constitución. Y así quedó. De ahora en
adelante, en las empresas de 50 trabajadores o menos, ya no bastarán 8
trabajadores para constituir un sindicato, sino que esos 8 deberán representar, como mínimo, el 50% del
total de trabajadores (nuevo inciso 3° del artículo
227).
Añadamos que el
sindicato interempresa quedó con menos delegados con fuero, según se infiere
del nuevo artículo 229, requerimiento que también venía en el proyecto
gubernamental original.
b) LA “REFORMA” GUBERNAMENTAL CONVIERTE AL SINDICATO EN
PROVEEDOR DE MANO DE OBRA BARATA PARA EL EMPLEADOR.
Asimismo, se
ocultan los llamados “pactos de adaptabilidad”, que el Gobierno planteó ya en
su proyecto original, y que los parlamentarios no cuestionaron realmente (de
haberlos cuestionado los habrían eliminado, ya que tiene mayoría), y que
implican instrumento para acentuar la flexibilidad laboral a favor de la parte
patronal, precarizando el trabajo e incitando a los trabajadores a reventarse
laborando.
Quedaron fijados en
los nuevos artículos 375 y
siguientes (también en los arts. 373 y otros).
El artículo 378 es ilustrativo de la “nueva”
realidad:
“Pactos sobre tiempo de preparación para trabajar y jornada pasiva. Podrán también acordarse pactos para la duración y retribución de los tiempos no efectivamente trabajados destinados a cambio de vestuario, aseo personal, traslado, aclimatación u otros, que sean necesarios para el desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de higiene o seguridad, del proceso productivo, de imagen corporativa o por exigencia del empleador.”.
“Pactos sobre tiempo de preparación para trabajar y jornada pasiva. Podrán también acordarse pactos para la duración y retribución de los tiempos no efectivamente trabajados destinados a cambio de vestuario, aseo personal, traslado, aclimatación u otros, que sean necesarios para el desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de higiene o seguridad, del proceso productivo, de imagen corporativa o por exigencia del empleador.”.
Nótese lo que dispone el final de dicho precepto: “o por exigencia del empleador”. Es
decir, está bastará.
Sus diseñadores lo
planearon para que opere del siguiente modo: cada patronal “propone” al sindicato estos pactos; el
sindicato los vota, y si hay mayoría (el hambre y la necesidad obliga), los
acepta, generando, con ello, que los trabajadores que no quieren someterse a
tales condiciones de trabajo (horas extras obligatorias, jornada laboral de 7
días en zona urbana, etc.), igualmente deberán acatarlas o someterse a ellas
(aunque lesionen sus horarios inicialmente pactados al contratar sus servicios,
y su vida familiar), promoviendo, con ello, no sólo abusos y vulneración de
derechos individuales, sino un germen de conflicto al interior de la propia
organización.
c) ALTERACIONES QUE
ATAÑEN ESPECIALMENTE A LA JORNADA MINERA.
Preceptos fijados en estos nuevos
artículos, que establecen los llamados “pactos”,
atañen directamente en la vida y derechos de los trabajadores de la minería. Así,
se ordena que:
“…d) En el caso de faenas ubicadas fuera de centros urbanos, el número máximo de días continuos de trabajo será de veinte días para faenas transitorias y de doce para faenas permanentes. Tratándose de una jornada diurna, por cada dos días de trabajo corresponderá, como mínimo, un día de descanso; y en el caso de trabajo nocturno, por cada día de trabajo corresponderá, a lo menos, un día de descanso.
“…d) En el caso de faenas ubicadas fuera de centros urbanos, el número máximo de días continuos de trabajo será de veinte días para faenas transitorias y de doce para faenas permanentes. Tratándose de una jornada diurna, por cada dos días de trabajo corresponderá, como mínimo, un día de descanso; y en el caso de trabajo nocturno, por cada día de trabajo corresponderá, a lo menos, un día de descanso.
Se considerará
que la faena se desarrolla fuera de centros urbanos cuando se cumplan a su
respecto una o ambas de las siguientes circunstancias:
i. Si las faenas
se encuentran ubicadas fuera de los límites urbanos de la ciudad.
ii. Cuando los
trabajadores involucrados en la jornada duerman en campamentos de la faena,
lugares arrendados o dispuestos por la empresa para pernoctar o se paga una asignación
por alojamiento.” (nuevo artículo 376).
De las variadas consecuencias de
estos nuevos preceptos, tenemos que, por una parte, el significado de “faenas transitorias” es enormemente equívoco y ambiguo; sabemos que
incluso con tal calificación existen faenas que pueden durar años.
Por otra, si se observa el texto de
estos preceptos, queda claro que permiten –deliberadamente- que la contraparte
empresarial pueda, según le convenga, amañar o acomodar cada contrato
individual de trabajo. Por ejemplo, paga una “asignación por alojamiento”
(pueden ser sólo 1.000 pesos mensuales), y, con ello, ya estaría transfigurando
el contrato individual, haciéndole apto para ser interpretado en orden a
envolver servicios o labores desarrolladas “fuera”
de centros urbanos; esto, con el consiguiente efecto o consecuencia en la
jornada de trabajo.
Para eso están fabricados estos
nuevos preceptos.
¿Algún trabajador o
sindicalista cree que, con estos “pactos”,
lograrán mayor remuneración, real, es decir, que su mismo trabajo-hora será
mejor pagado?
¿Qué progresará?
En verdad, tales “pactos” servirán para que la parte
patronal sea la que aumente su lucro.
Y que la parte
trabajadora se “adecue” o “adapte” a los intereses patronales.
d) SE DIRIGE A TRANSFORMAR LA HUELGA EN MERA COMPARSA.
Tal como lo
requirió el Gobierno ya en su propuesta original, se instalará la figura de los
Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia (nuevo artículo 360 y ss.), que también envuelven germen de quiebre al
interior del sindicato:
“Servicios mínimos y equipos de
emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante esta la
comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a
atender los servicios mínimos…”.
Todos estos nuevos
preceptos no lo instaló el Tribunal Constitucional ni la “derecha”, sino el
Gobierno y sus parlamentarios, con gran entusiasmo –y apoyo- de la “derecha”.
Y comprenden argucias
y resquicios insertados en la propia ley para vulnerar o desfigurar derechos
esenciales que son superiores a ella.
Mención aparte es
el trato preferencial regalado por la “reforma”
a los propietarios de Pymes en relación al trabajador y a los sindicatos, pese
a que son los centros laborales en donde más se vulneran los derechos del
trabajo, sin posibilidad real del trabajador de reclamar debidamente. Trato que
se relacionaría con la afinidad partidaria de varios de sus dirigentes
gremiales, y su integración al Gobierno.
2.- CON ELLO, INSTALAN MÁS OBSTÁCULOS PARA LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA HUELGA, PERO, POR OTRA PARTE, FACILITAN EL CAMINO
PARA QUE EL SINDICATO ACTÚE COMO SIMPLE SUSCRIPTOR DE “PACTOS DE ADAPTABILIDAD”
EN BENEFICIO DE LAS PATRONALES.
Por una parte
instalan un procedimiento de negociación colectiva muchísimo más complejo, con
más trámites y requisitos, mucho más enredado para los trabajadores, y
condicionando la efectividad de la huelga al obligar al sindicato a suministrar
de sus propios asociados los “equipos de emergencia” y atender los “servicios mínimos”
(vulnerando su cohesión).
Sin embargo, por
otra parte, facilitan la cuestionable tarea de actuar obligando a todos sus representados
a “pactos” que alteran y distorsionan el ejercicio de derechos ya conquistados,
por ejemplo el derecho a descanso, a límite de jornada diaria y semanal, y a
sus tiempos libres, agravando la explotación.
Así, convierten al
sindicato en simple facilitador de mano de obra barata a los empleadores.
Pueden cotejarse
tanto el texto original del Gobierno Bachelet-Nueva Mayoría: “Reforma” Laboral. Proyecto
original del Gobierno Bachelet-Nueva Mayoría.
Como el texto
“aprobado” por el Congreso (boletín 9835-13), rumbo al Tribunal Constitucional:
“Reforma” Laboral. Texto
aprobado por el Congreso.