2024. REPROCHABLE CAMINO DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO. VALPARAÍSO - VIÑA DEL MAR - SAN ANTONIO.

Desgraciadamente, no ha cambiado la actividad propatronal de la cúpula de la Dirección del Trabajo, que tiñe informes, paga “investigaciones” y difunde directrices a la comunidad sindical ocultando o desestimando la gravedad de vicios normativos y comportamientos funcionarios que vulneran ejercicio del derecho de sindicalización y de negociación colectiva.

Ello, a la vez que se proyecta imágenes de pretendida satisfacción y complacencia sindical, usando, entre otros, a sindicatos de supervisores del cobre (cuya situación económica es muy distinta a la de otros trabajadores).

 

Por ejemplo, ocurre con una parcial y tendenciosa “encuesta”, publicada en 2023 en un Cuaderno de “Investigación”, ejecutada por una psicóloga, es decir, profesional especialista en el control o manejo de comportamientos; y, como pedagogos y educadoras de párvulos, contratados allí para "encauzar” o “direccionar" mediaciones laborales.

 

Sabiendo que en “encuestas” o “entrevistas”, la dirigencia sindical -en general- no manifestará insatisfacción por sus propias negociaciones colectivas, no porque realmente hayan sido exitosas, sino porque ello implicaría dar a entender, proyectar o manifestar imagen de propia ineficacia o ineptitud.

 

Con ello, la cúpula de Ministerio y Dirección del Trabajo -siguiendo a instructores neoliberales de la “Concertación”- distrae, posterga o encubre la urgencia de modificar sustancialmente la normativa legal sobre negociación laboral; e, implícitamente, carga o imputa exclusivamente a la parte trabajadora la responsabilidad del destino o suerte de las negociaciones.


Lo anterior, sin contar la conducta que a 2024 (dos años de ejercicio de este Gobierno) está ejecutando en la Región de Valparaíso (Valparaíso-Viña del Mar-San Antonio), no persiguiendo acciones antisindicales muy dañosas, no ejecutando fiscalizaciones, y bajando perfil y gravedad a infracciones laborales que comprometen vida y salud de trabajadores. 

 

En resumen, no ejerciendo su verdadero rol, su razón de existir para mantener autoridades y funcionarios. Reduciéndole a mera oficina pública para inducir a la parte trabajadora a transar o abandonar el ejercicio de derechos esenciales, y para firmar finiquitos.

 

Procede recordar un documento de años atrás, que lamentablemente no pierde vigencia.

Enlace:

LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO. MISIÓN LEGAL Y PAPEL DE SUS FUNCIONARIOS CLAVE EN LAS RELACIONES LABORALES.


 

PROYECTO CONSTITUCIONAL VALIOSO, QUE MEJORA SUSTANCIALMENTE LO IMPERANTE, Y QUE MERECE SER APROBADO ESTE 4 DE SEPTIEMBRE.


Artículo 45
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.


Artículo 46
1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias.
Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.

4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.

7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.


Artículo 47
1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.

3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros.

4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

Artículo 48
Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

ACCIDENTES LABORALES FATALES Y SISTEMA PROCESAL PENAL CLASISTA

En julio de 2021, en la región de Valparaíso, comuna de Concón, tres trabajadores muertos, en una empresa que labora con transporte de tóxicos, la que debería haber implementado toda medida de prevención, incluyendo considerar eventuales incumplimientos.

Nítidamente, la ley ordena a las patronales hacer todo lo necesario para evitar desgracias (art. 184 del Código del Trabajo, entre otros).

www.derecho-trabajo-seguro.blogspot.com

Pocos días después, en la gran minería ocurrieron otros dos decesos. Allí, las muertes son periódicas.

Sus familiares ahora enfrentarán un sistema procesal clasista, sistema que asociaciones gremiales de “iuslaboralistas", candidatos y parlamentarios evitan u omiten abordar: incluso en el evento de que Fiscalía solicite audiencia ante el pertinente tribunal para comunicar la formalización de la investigación en contra del gerente de la empresa -responsable legal- por delito de homicidio culposo (arts. 492 y 490 del Código Penal), según la normativa del imperante Código Procesal Penal (ley 19.696, de 2000), los familiares deberán optar -considerando la necesidad de sobrevivir- por aceptar “acuerdos reparatorios” (indemnizaciones o compensaciones); con ello, sin querer, se estará generando la impunidad, ya que tales “acuerdos” (art. 242), y otro mecanismo denominado “suspensión condicional del procedimiento” (art. 240, artilugio manejable por voluntad de fiscal e imputado según art. 237), poseen como consecuencia legal, respectivamente, o la extinción de la responsabilidad penal del imputado, o la extinción de la acción penal de la víctima (en este caso, sus familiares).

Es decir, allí nunca pasó nada.

Como ya se ha hecho costumbre, la Fiscalía insistirá ante los familiares para suscribir esta “salida”. Y, como a parte considerable de abogados interesa prioritariamente el dinero (que integra los honorarios porcentaje de tales “indemnizaciones”), pues recomendarán a sus clientes el aceptarla.

ESTO MANTIENE UN GRAVE VICIO PROCESAL, QUE ASIENTA JUSTICIA DE CLASE.

Para el Movimiento Sindical sigue pendiente la tarea de atender y examinar a quienes tienen el deber legal, contractual, funcionario y ético de respetar y hacer respetar la normativa laboral.

Normativa que obliga a la parte poderosa y que lucra con el trabajo ajeno; es decir, a la patronal.

Y si existe real independencia en las investigaciones practicadas por entidades patronales, públicas y asociativas envueltas: Mutuales empresariales (y si hay verdadero rol crítico de sus directores laborales), Dirección del Trabajo, Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, Servicio Nacional de Geología y Minas (en dicha área), Sindicatos, Federaciones y Confederaciones.

Y de otras entidades, incluyendo a los Comité Paritario: la conducta frente a la muerte de Rudy Ortiz Martínez, en 2016, y las empresas involucradas (Minera Escondida Ltda. y Cainsa), constatada por la Policía de Investigaciones, PDI, dejó claro los nexos que allí laten.

NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE DURANTE VIGENCIA ALERTA SANITARIA POR COVID-19. JUNIO DE 2021.

NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE DURANTE VIGENCIA ALERTA

SANITARIA POR COVID-19, QUE ABARCA:

a) NUEVAS OBLIGACIONES PARA RETORNO Y DURANTE ACTIVIDAD LABORAL DEPENDIENTE, y

b) SEGURO ESPECIAL INDIVIDUAL OBLIGATORIO DE SALUD ASOCIADO A COVID-19.

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