El seguro de desempleo (ley 19.728). Además, enlace a Manual práctico actualizado a enero de 2015.


Enlace a Manual sobre Seguro de Cesantía, texto breve, actualizado a 2015: MANUAL SOBRE SEGURO DE CESANTÍA O DESEMPLEO. CHILE.

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El seguro de desempleo. ley 19728.

Características
¿Quiénes lo financian?
¿Quiénes lo administran?
¿Quiénes son sus beneficiarios?
¿En cuáles eventos opera?
¿Y la indemnización por años de servicio?
¿Qué es el Fondo Solidario por cesantía?
¿Quiénes pueden recurrir a él?
¿Por cuáles causas opera?
¿Y la llamada Comisión de usuarios?

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Presentación

Antecedido de endebles proyectos oficiales, el 1 de octubre de 2002 inició su vida en Chile el denominado Seguro de Desempleo (ley 19.728)
[1]. De carácter obligatorio, es fruto de una propuesta gubernamental que reemplazó, parcialmente, la controvertida proposición anterior, conocida como «Protac» [2].
Haciendo historia, atender necesidades económicas de trabajadores dependientes en evento de despido, u otras formas de término del contrato laboral, ha sido tema siempre latente en esferas económicas y sociales. La Organización Internacional del Trabajo, OIT, ya en 1988, acordó el Convenio 168, sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.
Indesmentible es el nexo entre nivel de empleo, intereses económicos y políticas económicas; para poderosos sectores empresariales, y también políticos, la existencia permanente de trabajadores sin empleo permite mantener un bajo nivel de remuneraciones; con ello, costos reducidos.
En vez de rectificar políticas económicas que se sustentan en una masa permanente de parados, se ha optado por regular y solventar un sistema, mediante cotizaciones que nacen de las mismas remuneraciones (sea que las aporte el trabajador o el patrón), estableciéndose la combinación de un esquema de ahorro forzoso
[3]. Se crea, asimismo, un Fondo Solidario, en cuyo solvento el Estado opera de modo importante, pero con límites, en su financiación, en quiénes pueden ser beneficiarios, y por cuáles causales de término de contrato puede recurrirse a él.
Ya el Mensaje o Exposición de Motivos, con la cual el Gobierno de la época justificó la iniciativa (mes de abril de 2000), declaraba que la citada Propuesta suministra beneficios también al sector empresarial. Vinculada con la indemnización por años de servicio, se reconoce que “el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación; así, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda”
[4]. Se le denominó derecho de imputación. Así, la cotización de cargo del patrón solventa un fondo para responder por la citada indemnización; de allí, este seguro no significa gasto para el sector patronal.
Se favorece la flexibilidad laboral, tan querida del sector empresarial, liberando de pagos considerables a muchos empleadores. Asimismo, se entrega la administración del sistema, y de los recursos y aportes extraídos de las remuneraciones de los trabajadores, a una entidad privada, adjudicándosele, en definitiva, al grupo o conglomerado de empresas Afp, cuyo control está en manos extranjeras. Siendo una entidad con fines de lucro, hay que brindárselo, mediante las comisiones extraídas de los propios aportes de los trabajadores.
Se establece una Comisión de Usuarios, cuyo papel es conocer los criterios empleados por la Administradora para administrar los Fondos de Cesantía, estando facultada para conocer y ser informada por la Administradora de variados temas. Integrada por tres representantes patronales, y tres de los trabajadores (que reciben una dieta legal), y presidida por un académico, sus informes anuales han validado y calificado de muy exitoso el plan. Lo curioso es que lleva las firmas de varios dirigentes sindicales nacionales, firmas que validan el contenido de tales documentos.
¿Puede criticarse un modelo económico laboral, cuando, a la vez, se alaba, suscribiendo, año a año, Informes, y en 2006 una Memoria, que respaldan una de sus principales herramientas y que, incluso, propone crear un mecanismo de ahorro voluntario, es decir, más descuentos aun para el trabajador?
[5].
Pasamos a revisar la regulación del Seguro; pedimos disculpas si en algunos temas utilizamos expresiones o palabras de no fácil acceso; es que, al cambiar o interpretar las palabras utilizadas por los gestores de la ley, en ocasiones se corre el riesgo de alterar su sentido y alcance, por lo cual la única vía para ser fieles a éste, implica atenerse, en variados casos, a sus propias expresiones, cuadros y fórmulas.


Alfonso Hernández Molina
Valparaíso, 2007.


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Contenido
¿Es compatible este régimen con el subsidio de cesantía tradicional?
Derecho al seguro y derecho a la indemnización por años de servicio
¿Qué ocurre, entonces, con las indemnizaciones por años de servicios?
El seguro es obligatorio y la imputación un derecho del empleador. Atendamos los
pronunciamientos de la Superintendencia
¿Quiénes lo financian?
¿Cuáles trabajadores ampara?
¿Cuáles trabajadores excluye?
¿Cómo opera la incorporación?
¿Y los trabajadores con contrato vigente al 1 de octubre de 2002?
¿Y si rigen convenios, contratos colectivos o fallos arbitrales?
¿Qué entidad administra este régimen de cesantía?
¿Debe la administradora enviar antecedentes a municipios?
Base de datos. Información privada sobre los trabajadores
¿Y si se quebrantan estas obligaciones?
Plazo de comunicación patronal
¿Qué es la cuenta individual?
¿Embargables o inembargables?
¿Y en el evento de incapacidad laboral transitoria del trabajador?
¿Y si el trabajador tiene dos o más empleos?
Plazo de pago de cotizaciones
Facultad de directorios sindicales
Es procedente que las afp y la afc entreguen, a directorios sindicales, información sobre deudas a
sus asociados
Sobre el derecho patronal de imputación de su aporte, a la indemnización por años de servicio
Derecho patronal de imputación
Empleador también puede operar el descuento de sus propios aportes si despide por otras causales
Acuerdos de pago de indemnización “a todo evento”
Derecho patronal de imputación (descuento de sus propias cotizaciones), sobre indemnización por
despido (invalidez total o parcial)
Derecho de imputación o descuento patronal prefiere a la indemnización convencional, si es de
monto superior
El papel de la Dirección del Trabajo
Situación tributaria de cotizaciones
Las comisiones
¿Puede variar su monto?
Fiscalización de descuento, aporte y pago real
La retención y no ingreso de los dineros descontados a los trabajadores
Mero apremio personal o arresto
Antes se calificaba directamente de delito
Se restablece en forma de delito genérico, de difícil aplicación práctica
El delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, en la práctica
Reducida desvaloración social e institucional
La medida de arresto, en la práctica
Reajuste de cotizaciones adeudadas
Obligación de administradora. La realidad
Sanciones. Registro de antecedentes comerciales y financieros
Prescripción o extinción del derecho de cobro
Publicidad de sanciones
Requisitos necesarios para recibir la prestación por cesantía
Prestaciones de cargo de la cuenta del trabajador
¿Cómo se pagan y cómo se cobran las prestaciones del seguro?
¿Puede el trabajador disponer del saldo acumulado en su cuenta?
¿Y los trabajadores contratados a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado?
¿Cuándo se interrumpe el pago?
Acción judicial del trabajador
¿Y en el evento de fallecimiento del dependiente?
¿Y si el trabajador se pensiona?
¿Y si el empleador se apropió de las cotizaciones?
¿Qué ocurre con las prestaciones de salud del sistema público?

El fondo de cesantía solidario
¿Qué es el fondo de cesantía solidario?
¿Quiénes son beneficiarios de las prestaciones de cargo del fondo solidario?
¿Qué debe hacer el trabajador?
¿Qué debe hacer la oficina municipal?
Certificación y acreditación
¿Y si se rechaza una ocupación?
¿Hay causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida?
Rechazo de becas de capacitación
¿Y si el órgano capacitador rechaza al beneficiario?
La prestación y sus montos
¿Puede disminuir o rebajarse el monto?
Asignaciones familiares y fondo de cesantía solidario
¿Cómo se paga?
Obligaciones de oficinas municipales
Simulaciones y engaños
Compatibilidad de algunos beneficios
¿Deben operar medios de control?
Continuidad y licitaciones de servicios
Fiscalización de la administradora
Delitos y penas
La denominada comisión de usuarios ¿atribuciones eficaces?
Los ganadores inmediatos


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¿ES COMPATIBLE ESTE RÉGIMEN CON EL SUBSIDIO DE CESANTÍA TRADICIONAL?
La afiliación a este seguro de desempleo es incompatible con el sistema de subsidio de cesantía fijado en el d.f.l. 150, de 1981 (art. 49 de la ley).

DERECHO AL SEGURO Y DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO
Ambos son independientes y compatibles, sin perjuicio del llamado derecho de imputación (art. 13), que implica solventar parte de la indemnización por años de servicios con los aportes patronales en la Cuenta individual por cesantía.

¿QUÉ OCURRE, ENTONCES, CON LAS INDEMNIZACIONES POR AÑOS DE SERVICIOS?
En los eventos de despido por necesidades de la empresa, y por desahucio del empleador, se conserva la vigente obligación de pagar indemnización por años de servicio. Sin embargo, debemos tener presente que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros (art.13).
Con esto se reduce el monto total de la Cuenta individual del asegurado, para afrontar eventos de cesantía.

EL SEGURO ES OBLIGATORIO Y LA IMPUTACIÓN UN DERECHO DEL EMPLEADOR.
ATENDAMOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA
Se encarga a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la supervigilancia del sistema; también la fijación del sentido y alcance concreto de los preceptos legales que lo regulan, es decir, su interpretación. Esta tarea la realiza mediante resoluciones. A propósito del derecho de imputación o descuento patronal de sus propias cotizaciones, interesa citar una de ellas:
“Se ha solicitado a esta Superintendencia se atienda solicitud de desafiliación del Seguro de Desempleo, al cual señala haberse afiliado en abril recién pasado. Fundamenta su petición en la circunstancia de contrariar sus intereses el hecho de que el empleador pueda operar el descuento de su aporte al Seguro, de la eventual indemnización por años de servicio.
Al respecto, debo informar a usted que la ley 19.728 no contempla mecanismos de desafiliación del Seguro, de manera que una vez generada la incorporación al sistema, no es posible revertir la misma.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728 dispone, respecto de la prestación consistente en indemnización por años de servicio: ‘Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
Lo prescrito por la norma autoriza al empleador para deducir del monto total de la indemnización por años de servicio que corresponda pagar al trabajador al expirar la relación de trabajo en virtud de la causal contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo, la parte de su aporte que se destinó a la Cuenta Individual por Cesantía del Trabajador, esto es el 1,6% señalado en el artículo del artículo 9 de la ley mencionada”. (Ord. USC 73, de 30 de mayo de 2003, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones).

¿QUIÉNES LO FINANCIAN?
Se solventa mediante un porcentaje de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador dependiente (0,6 %), de otro porcentaje de cargo del empleador (2,4 % de las remuneraciones imponibles del trabajador) [6], y de un aporte del Estado, calculado en unidades tributarias mensuales[7].
Para todo efecto legal, las cotizaciones de cargo de trabajador y empleador envuelven cotizaciones previsionales (art. 5) [8].
Nótese que del total del aporte patronal (2,4%), sólo una parte (el 1,6%), nutre o se destina a la Cuenta individual por cesantía de cada trabajador, que luego veremos. Esto tiene importantes consecuencias.

¿CUÁLES TRABAJADORES AMPARA?
Los dependientes que inicien o reinicien actividades laborales.
Aquellos contratados a plazo, o por obra, trabajo o servicio determinado, tendrán derecho a las prestaciones por término de contrato en condiciones diferentes (art. 3) [9].

¿CUÁLES TRABAJADORES EXCLUYE?
A los trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de aprendizaje, los menores de dieciocho años de edad hasta que los cumplan, los pensionados, excepto aquellos que gocen de pensión por invalidez parcial; también los trabajadores independientes o por cuenta propia (art. 2).

¿CÓMO OPERA LA INCORPORACIÓN?
Se produce automáticamente con el inicio del vínculo laboral de un trabajador, generando, a su vez, la obligación de cotizar (art. 2).

¿Y LOS TRABAJADORES CON CONTRATO VIGENTE AL 1 DE OCTUBRE DE 2002?
Estos tuvieron la opción para ingresar al Seguro, generándose, en dicho caso, la obligación de cotizar. El trabajador debió comunicar dicha decisión al empleador, con a lo menos treinta días de anticipación, la que se hacía efectiva el día 1 del mes siguiente al de la recepción de la comunicación.
Con todo, estos trabajadores conservarán la antigüedad que registren con su empleador para los efectos del pago de la indemnización por años de servicios.
Los trabajadores con contrato vigente al 1 de octubre de 2002, que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 y que se incorporen al Seguro, tienen derecho a la indemnización ya mencionada, sin el límite máximo de trescientos treinta días de remuneración (once años).
Recordemos que el Plan laboral, gestado por uno de los hermanos Piñera que operó como ministro del trabajo a fines de los años setenta, sepultó el derecho de los trabajadores, respetado hasta entonces, de recibir indemnización por años de servicios sin tope. Y, hasta hoy se conserva el límite máximo de once años.

¿Y SI RIGEN CONVENIOS, CONTRATOS COLECTIVOS O FALLOS ARBITRALES?
Los trabajadores afiliados al Seguro, que ingresen a una empresa en que exista convenio colectivo, contrato colectivo o fallo arbitral que acoja un sistema de indemnización por término de la relación laboral, de acuerdo con su empleador, podrán incorporarse al sistema indemnizatorio contemplado en el instrumento colectivo, en cuyo caso tendrán derecho a los beneficios adicionales al Seguro que les otorgue dicho instrumento.
Dicha incorporación mantendrá vigente la obligación de cotizar, así como el denominado derecho de imputación (art. 13 de la ley), tema importante que abordaremos a propósito de la indemnización por años de servicios (art. 48).

¿QUÉ ENTIDAD ADMINISTRA ESTE RÉGIMEN DE CESANTÍA?
Se somete a una denominada Administradora de fondos de cesantía, empresa con forma de sociedad anónima (incluso puede asumirla una entidad extranjera constituida en Chile), de giro único, cuyo objeto exclusivo es administrar dos Fondos que se denominarán Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios.
La Administradora debe prestar los servicios de recaudación de las cotizaciones de trabajador y empleador, y del aporte estatal, su abono en el Fondo de Cesantía Solidario y en las respectivas Cuentas Individuales por Cesantía, la actualización de éstas, la inversión de los recursos y el pago de los beneficios.
Se le autoriza, expresamente, para invertir los recursos del Fondo de cesantía (que implica, en esencia, los aportes de cada trabajador) y del Fondo de cesantía solidario (aportes de patrones y Estado) en variados instrumentos financieros (art. 41) [10].
En los hechos, en el año 2002 se asignó tal administración, por un lapso de 10 años, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile s.a., AFC Chile, empresa privada cuyos propietarios son todas las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que operan en Chile (pero cuyos dueños, esencialmente, son transnacionales): Cuprum, Habitat, Planvital, Provida, Santa María, Summa Bansander.

¿DEBE LA ADMINISTRADORA ENVIAR ANTECEDENTES A MUNICIPIOS?
Debe enviar los antecedentes necesarios del beneficiario del seguro, a la Oficina de información laboral (OMIL), de la municipalidad que corresponda o se encuentre más próxima a su domicilio (art. 46).

BASE DE DATOS. INFORMACIÓN PRIVADA SOBRE LOS TRABAJADORES
La Administradora debe mantener una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para operarlo, que incluye el registro general de información del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos.
La Administradora tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de la Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, sólo para cumplir las funciones definidas en la ley y aquellas que establezca la Superintendencia mediante normas generales. Se indica que el objeto único de la Base de Datos será servir de soporte a las funciones de la Sociedad.
Se entiende por tratamiento de datos de los trabajadores sujetos al Seguro, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos o utilizarlos en cualquier otra forma.
La ley obliga a la Superintendencia, para que esta, mediante una norma de carácter general, establezca los mecanismos necesarios para garantizar el control y resguardo de la Base de Datos.
Extinguido el contrato de administración por cualquier causa, la Administradora que estuviere prestando el servicio, deberá transferir a la nueva sociedad adjudicataria la Base de Datos que permita la continuidad del funcionamiento del Seguro.

¿Y SI SE QUEBRANTAN ESTAS OBLIGACIONES?
Quienes, durante el período de vigencia del Contrato de Administración o con posterioridad a él, haga uso de la información incluida en la Base de Datos que mantenga la Administradora para un fin distinto al establecido en la ley, será sancionado con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados (esto es, de 61 días a 5 años de privación de libertad), sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan[11] [12].

PLAZO DE COMUNICACIÓN PATRONAL
El empleador debe comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Administradora dentro del plazo de quince días contado desde dicha iniciación o término.
Su infracción debe sancionarse con multa, a beneficio fiscal, equivalente a la muy moderada suma de 0,5 unidades de fomento[13].

¿QUÉ ES LA CUENTA INDIVIDUAL?
Opera una Cuenta individual por cesantía[14], de cada trabajador dependiente regido por el Código del trabajo. Tal Cuenta se nutre con el aporte del 0,6 % de la remuneración imponible, de cargo del trabajador y, de sólo un porcentaje del total del aporte patronal[15], es decir, de un 1,6 % de dicha remuneración.
Deberá cotizarse durante un período máximo de once años por cada relación laboral (art. 9)[16].


¿EMBARGABLES O INEMBARGABLES?
Recordemos que la embargabilidad implica la privación de bienes, incluido dinero, de un deudor, a fin de satisfacer deudas u obligaciones que éste posea con terceras personas.
Los fondos de la Cuenta individual por cesantía sólo serán embargables una vez terminado el respectivo contrato de trabajo, conforme al inciso segundo del art. 57 del Código del Trabajo. Es decir, podrá embargarse hasta el 50% de la remuneración en casos de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en el ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador.
Los referidos fondos, y los giros que con cargo a ellos se efectúen, no constituirán renta para los efectos tributarios.

¿Y EN EL EVENTO DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA DEL TRABAJADOR?
La cotización de 0,6%, de cargo del trabajador, deberá ser retenida y enterada en la Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización del 2,4 %, de cargo del empleador, seguirá siendo de cargo de éste, quien la debe declarar y pagar.
Tales cotizaciones deben efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para esto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje de reajuste del subsidio respectivo.

¿Y SI EL TRABAJADOR TIENE DOS O MÁS EMPLEOS?
Debe cotizarse por cada una de las remuneraciones y, en cada una hasta el tope legal. La Administradora debe llevar saldos y registros separados en la Cuenta individual por cesantía, en relación con cada uno de los empleadores del trabajador.
Para impetrar en forma independiente el derecho al beneficio de cesantía, los requisitos deben cumplirse respecto del empleo correspondiente.

PLAZO DE PAGO DE COTIZACIONES
Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deben pagarse en la Administradora, por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
Para esto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios, deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste.
El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, debe declarar el reconocimiento de la deuda previsional en la Administradora, dentro del plazo antes señalado[17].

FACULTAD DE DIRECTORIOS SINDICALES
ES PROCEDENTE QUE LAS AFP Y LA AFC ENTREGUEN, A DIRECTORIOS SINDICALES, INFORMACIÓN DE COTIZACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS A SUS ASOCIADOS
Sin perjuicio de la obligación de reserva y secreto de los datos personales y de su titular, estableciendo derechos para los titulares de los mismos, obligaciones para los administradores de datos de carácter personal en registros o bancos de datos, además de sanciones por el cumplimiento de sus disposiciones, procede entregar a un sindicato debidamente representado por su directorio, información detallada de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de cada uno de sus asociados.
Esto cubre tanto las cotizaciones previsionales que conforme al artículo 19 del decreto ley 3.500, de 1980, el empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores y enterarlas, dentro del plazo legal, en las respectivas AFP en que se encuentren incorporados (dirigidas a las Cuentas individuales, al seguro de invalidez y sobrevivencia, y a salud), como respecto de las cotizaciones del seguro de cesantía de cargo del empleador y del trabajador, que deben ser pagadas por el empleador en la AFC, dentro del plazo legal (Nota Interna FIS-210, de 17 de marzo de 2003, Superintendencia de Administradoras de fondos de Pensiones).



SOBRE EL DERECHO PATRONAL DE IMPUTACIÓN DE SU APORTE, A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO

DERECHO PATRONAL DE IMPUTACIÓN.
EMPLEADOR TAMBIÉN PUEDE OPERAR EL DESCUENTO DE SUS PROPIOS APORTES SI DESPIDE POR OTRAS CAUSALES.
ACUERDOS DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN “A TODO EVENTO”
Respecto de la procedencia de efectuar la referida imputación a las indemnizaciones por años de servicios establecidas por causales que no dan derecho a ella, pero que se han incluido (“a todo evento”), en virtud de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales en que se haya establecido un sistema de indemnización por término de la relación laboral, la Superintendencia de AFP, considera que esta facultad patronal también procedería cuando aquélla debe pagarse por el empleador por una causal que legalmente no da derecho a indemnización, cuando se tiene pactado un sistema de indemnización a todo evento (Oficio 12.300, del 21 de agosto de 2002, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones).

DERECHO PATRONAL DE IMPUTACIÓN (DESCUENTO DE SUS PROPIAS COTIZACIONES),
SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (INVALIDEZ TOTAL O PARCIAL)
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha establecido que “si bien la imputación de las cotizaciones efectuadas por el empleador a la Cuenta Individual por Cesantía a la indemnización por años de servicios que le corresponde al trabajador, está expresamente establecida respecto de la causal de término de contrato establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, también debe aplicarse respecto de la situación señalada en su artículo 161 bis, la que fue agregada según ya se indicó por la ley 19.759, posterior a la ley 19.728. Todo ello, por cuanto con anterioridad a la modificación introducida al artículo 161 del Código del Trabajo por la citada ley 19.759, la invalidez se entendía comprendida en la causal de despido por necesidad de la empresa, establecimiento o servicio, pues se entendía como la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador” (Oficio 12.300, del 21 de agosto de 2002, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones).

DERECHO DE IMPUTACIÓN O DESCUENTO PATRONAL PREFIERE A LA INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL, SI ES DE MONTO SUPERIOR
Respecto a sobre cuál de las indemnizaciones establecidas en el contrato de trabajo -legal o convencional- corresponde hacer la imputación, se aplicará, con preferencia a la legal, la indemnización convenida individual o colectivamente, siempre que sea de un monto superior (Oficio 12.300, del 21 de agosto de 2002, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones).

EL PAPEL DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Debe fiscalizar el cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables por los patrones [18] [19].

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE COTIZACIONES
La cotización de cargo del trabajador se comprenderá en las excepciones que prevé el 1 del art. 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, quedarán comprendidas en el número 6 del art. 31 de dicha ley, las cotizaciones de cargo del empleador, previstas en la letra b) del art. 5, y la indemnización por años de servicios, establecida en el inciso primero del art. 13, ambos de la ley 19.728.
Los incrementos que experimenten las cotizaciones aportadas al Fondo de Cesantía no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (art. 53 de la ley).

LAS COMISIONES
La Administradora cobrará comisiones, las que se extraerán de los aportes antes señalados, es decir, particularmente de los fondos de la Cuenta del trabajador, la que aumentará si se incrementa la llamada rentabilidad nominal promedio (arts. 30 y 42)[20] [21] [22].
El monto de la comisión que cobra la empresa AFC Chile, asciende a un 0.6 % de base anual, sobre el saldo del fondo de cesantía y fondo solidario.

¿PUEDE VARIAR SU MONTO?
Así es. La comisión para la AFC debe incrementarse hasta en un 10% cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderada de los fondos de cesantía y cesantía solidario, sea superior a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres fondos tipo E de las AFPs de mayor rentabilidad. Y se reducirá hasta en un 10% cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderada de los fondos de cesantía y cesantía solidario, sea inferior a la rentabilidad promedio de los tres fondos tipo E de las AFPs de menor rentabilidad.

FISCALIZACIÓN DE DESCUENTO, APORTE Y PAGO REAL.
La Dirección del Trabajo debe fiscalizar el cumplimiento, por parte de los empleadores, especialmente de los deberes de descuento, aporte y efectivo pago en la entidad administradora, de los dineros que corresponde (art. 10).
A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, debe aplicárseles las sanciones establecidas en la ley 17.322, del año 1970[23].

LA RETENCIÓN Y NO INGRESO DE LOS DINEROS DESCONTADOS A LOS TRABAJADORES
Son muchos los empleadores que, deduciendo efectivamente las cotizaciones según las obligaciones ya comentadas, no ingresan las cantidades descontadas en las instituciones que corresponde, utilizando, en cambio, dichos dineros en beneficio propio.
Se trata de dinero extraído de las remuneraciones, únicamente para ser ingresado, en este caso, en la Cuenta que a nombre del trabajador se lleva en la respectiva institución previsional o Administradora de fondos de pensiones, en las entidades de salud (fonasa o isapres), o cuya finalidad es la financiación del seguro de desempleo, y de invalidez y sobrevivencia.

MERO APREMIO PERSONAL O ARRESTO
Estamos ante la omisión voluntaria del empleador (deudor) de enterar donde corresponde, dineros ajenos, que nunca ingresaron al patrimonio del empleador, continuando en el dominio de los trabajadores. El empleador, o los representantes legales de las empresas, que no consigne las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de 15 días, contado desde que fue requerido de pago, si no opuso excepciones o defensas, o desde la notificación de la sentencia de primera instancia que rechace tales excepciones o defensas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas, o que han debido retenerse, y de sus reajustes e intereses penales (actual art. 12 de la ley 17.322).
El apremio se contempla respecto del empleador, en la condición del retenedor o depositario de dineros ajenos, que viola el deber legal de enterarlos en la institución designada a administrar dichos dineros.
Al día de hoy, este cuerpo legal acoge el arresto, hasta por quince días, como medida de presión. Es decir, una vez que el empleador ha entregado los dineros retenidos, recupera su libertad sin marca o tacha; como si jamás hubiese ocurrido.


ANTES SE CALIFICABA DIRECTAMENTE DE DELITO
Distinta era la regulación (y las valoraciones), en 1970. La misma ley 17.322, en su texto original, calificaba de delito, y castigaba con penas privativas de libertad, el no consignar las sumas descontadas, o que debía descontar, de las remuneraciones de sus trabajadores dentro de los plazos recién mencionados, la pena oscilaba entre 541 días a cinco años de presidio. Interesante es comprobar el tenor del Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de ese entonces, al afirmar que “el legislador debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible”[24].

Fue en el año 1976, mediante decreto ley 1.596, que se alteró su texto, eliminándose la calificación delictuosa, y suavizándose groseramente el trato a los empleadores que defraudan con los aportes previsionales del trabajador. Un Informe del Subcomité de Trabajo y Previsión Social, órgano asesor de la entonces autodenominada Junta de Gobierno, expresaba que “la modificación consiste, fundamentalmente, en no considerar delito el no pago de las imposiciones y reemplazar, por tanto, la pena de presidio por el apremio civil consistente en arresto de hasta 15 días que podrá repetirse hasta el entero de la deuda” [25].


SE RESTABLECE EN FORMA DE DELITO GENÉRICO,
DE DIFÍCIL APLICACIÓN PRÁCTICA
Siendo evidente la necesidad de calificar especialmente como delito estas retenciones y no pagos efectuados por los empleadores, muchos años después se modificó, nuevamente, la ley 17.322, y manteniendo la medida de arresto temporal, se hizo aplicable las penas del delito de estafa, esto es, presidio menor (sesenta y un días a cinco años de privación de libertad) al «que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador», precepto que abarca tanto a los empleadores cuyos dependientes afectados estén afiliados al sistema solidario o de reparto (hoy administrado por el Instituto de Normalización Previsional), como aquellos sometidos al régimen de AFP; un precepto semejante se insertó en el decreto ley 3.500, art. 19, aplicable especialmente a los vinculados al régimen de AFP.

Cotéjese la expedita descripción penal establecida en 1970, con la hoy imperante. Ahora, al exigir en el empleador la apropiación (especial ánimo de hacerlo suyo, propio) o distracción, la ley inserta elementos de compleja acreditación judicial, con lo cual permite, en la práctica, la impunidad de estas conductas (el empleador dirá que se le “olvidó ingresar lo descontado”), no quedando en la práctica vigente sino la modesta medida de apremio mediante arresto, temporal, y que ninguna marca deja en el empleador; lo que queda es el daño ya generado al trabajador.



EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE COTIZACIONES PREVISIONALES,
EN LA PRÁCTICA.

REDUCIDA DESVALORACIÓN SOCIAL E INSTITUCIONAL
Dejando en evidencia la débil estimación que en la actualidad se asigna a la persona del trabajador y a su labor, dichos actos ilícitos no son investigados ni castigados penalmente, pese a los muy altos montos de dinero involucrado y al extremo daño social que producen. Envuelven acciones realizadas por la delincuencia criminológicamente denominada de cuello blanco, es decir, cometidas por individuos que ejercen funciones de considerable influencia económica y/o social, proyectante de imágenes de honestidad y respetabilidad; desarrollando actividades en ámbitos que le son muy propicios, logran escapar al castigo legal y al descrédito que, para otras personas, produce la perpetración de conductas calificadas de delito.
Para las Fiscalías, y la Policía de Investigaciones, no implica un delito económico.

Aunque se intente minimizar la gravedad de tales actos, hace ya dos siglos que BECCARIA[26], constataba «que la sensibilidad del reo no es la medida de las penas, sino el daño público, tanto mayor cuanto sea producido por quien es más favorecido»; es decir, más intenso es el perjuicio social según más alta posición y poder tenga quien comete tales acciones. Llama la atención la actual inexistencia de estudios e investigaciones, en Chile, sobre tales delincuentes económicos, conocidos también como de cuello y corbata o de cuello blanco. Pertenecientes a estratos pudientes, generan enorme daño económico y social; sin embargo, en la práctica sus actos no son investigados ni sancionados.



LA MEDIDA DE ARRESTO, EN LA PRÁCTICA

Si en la vida laboral y judicial el delito de apropiación indebida queda sin castigo, por otra parte es muy reducida la adopción, incluso, del mero o simple arresto de los empleadores que descuentan cotizaciones pero no las integran en las entidades pertinentes, con la finalidad de conminarlos al integro de las mismas.
Útil será que los juzgados laborales, en estos casos, operen razonamientos suministrados precisamente por el Tribunal Constitucional, que, adoptando el criterio correcto (en esta materia), ha declarado la constitucionalidad de los preceptos que autorizan el comentado apremio personal o arresto de empleadores que incurren en tal comportamiento.

REAJUSTE DE COTIZACIONES ADEUDADAS
Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice [27].
Los reajustes e intereses, se abonarán en la Cuenta individual por cesantía del afiliado, o al Fondo Solidario, según corresponda.

OBLIGACIÓN DE ADMINISTRADORA. LA REALIDAD
Se asigna a la Administradora la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones de cargo del trabajador y del empleador (art. 5), que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de tal cobranza [28].
La realidad, y la experiencia advierten que, a menos que se trate de sumas considerables, los actos fuera de juicio, y los juicios de cobranza iniciados por las mismas Afp., no resultan eficaces; no por la regulación legal, sino por el interés, o, mejor dicho, desinterés suministrado a su desarrollo expedito.

SANCIONES. REGISTRO DE ANTECEDENTES COMERCIALES Y FINANCIEROS
A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales establecidas en la ley 17.322, sin perjuicio de las contenidas en la ley 19.361. Asimismo, la Administradora estará obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos [29].

PRESCRIPCIÓN O EXTINCIÓN DEL DERECHO DE COBRO
La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

PUBLICIDAD DE SANCIONES
La Administradora estará obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo, y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos (art. 11).

REQUISITOS NECESARIOS PARA RECIBIR LA PRESTACIÓN POR CESANTÍA
Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales contenidas en el art. 159, art. 160 (causales de caducidad), y art. 161 (necesidades de la empresa), del Código laboral, o por el denominado despido indirecto [30] (art. 171, inciso primero), con excepción de la causal 5 del señalado art. 159, y
b) Que el trabajador registre en su Cuenta individual por cesantía, un mínimo de doce cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la fecha de afiliación al Seguro, o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho (art. 12)[31].

PRESTACIONES CON CARGO A LA CUENTA DEL TRABAJADOR
Directamente vinculada con las prestaciones se encuentra la causal de término de la relación laboral; es decir, este mecanismo queda, en la práctica, a disposición del patrón:
a) Si el contrato de trabajo termina por la causal prevista en el art. 161 del Código del trabajo, tendrá derecho a la indemnización por años de servicio, con un límite máximo de once años, a menos que se haya pactado una indemnización de monto superior.
Para solventar esta prestación[32], se imputarán los fondos existentes en la Cuenta citada, de cargo del empleador, añadiéndose su rentabilidad y restándose los llamados gastos de administración.
b) Si, en cambio, el contrato termina por aplicación de alguna de las causas legales acogidas en el art. 159, números 1, 2 y 4 (mutuo acuerdo, renuncia, y vencimiento del plazo convenido), y en el art. 160 (causales de caducidad), del Código laboral, o por despido indirecto (art. 171, inciso primero), el beneficio implicará el retiro de los fondos acumulados en la Cuenta mencionada, retiro sujeto a una pormenorizada reglamentación, que veremos (arts. 14 y 15).

Tratándose de trabajadores despedidos por alguna de las causales señaladas en el número 6 del art. 159 y en el art. 161, ambos del Código del Trabajo, éstos tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta individual por cesantía como años de cotizaciones, y fracción superior a seis meses, registren desde su afiliación al Seguro o desde el último giro por cesantía, en ambos casos con el límite de cinco giros. En el caso de trabajadores que, según esta regla, tengan derecho a un solo giro, el monto de éste corresponderá al total acumulado en la Cuenta individual por cesantía.
Para el caso de trabajadores que tengan derecho a más de un giro, el monto del primero de éstos se determinará dividiendo el saldo acumulado en la Cuenta individual por cesantía por el factor correspondiente, indicado en la segunda columna de la siguiente tabla:

Derecho a número de giros Factor
2 1,9
3 2,7
4 3,4
5 4,0
El monto del segundo, tercero y cuarto giro, corresponderá a un 90%, 80% y 70%, respectivamente, del monto del primer giro indicado en el inciso anterior. El monto del quinto giro corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta individual por cesantía.
En el caso de trabajadores con derecho a menos de cinco giros, el último giro al cual tengan derecho corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta individual por cesantía.

En cambio, en el caso de trabajadores que, cumpliendo con los requisitos propios de las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, hayan optado por recibir beneficios con cargo a dicho Fondo, el monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna que a continuación se presenta, corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del despido, que se indica en la segunda columna[33]:

Meses Porcentaje Promedio
Remuneración últimos
12 meses
Primero 50%
Segundo 45%
Tercer 40%
Cuarto 35%
Quinto 30%

¿CÓMO SE PAGAN Y CÓMO SE COBRAN LAS PRESTACIONES DEL SEGURO?
Se pagan al trabajador contra la presentación del finiquito, la comunicación del despido o la certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato.
La prestación se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir del día siguiente al del término del contrato.
La Administradora verificará el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla. Dicho control deberá ser previo al pago de la respectiva prestación y la Administradora estará impedida para otorgar el beneficio impetrado si no se acreditan las condiciones para su pago.
Los afiliados al Seguro, al momento de acreditar las condiciones que autorizan el pago de prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberán manifestarle a la Administradora su opción de recibir beneficios con cargo a dicho Fondo o bien hacer uso exclusivo de los fondos acumulados en su Cuenta individual por cesantía. La opción ejercida será aplicable para cada uno de los giros a los cuales tuviere derecho el afiliado.
A su vez, está facultada para exigir la documentación que acredite el pago de la indemnización por años de servicios (art. 13) o la existencia de acciones judiciales pendientes para su cobro, si el trabajador tuviese derecho a ella, y a fiscalizar la subsistencia de la contingencia.
Efectuándose pagos manifiestamente improcedentes, por ausencia de los requisitos necesarios para obtener estos pagos, la Administradora responderá por los perjuicios que experimente el Fondo de Cesantía Solidario. Sin embargo, la ley no señala el procedimiento.
La Administradora está obligada a abonar, con recursos propios, en la Cuenta individual por cesantía del trabajador, cualquier cargo indebido que haya efectuado en dicha cuenta (art. 51).

¿PUEDE EL TRABAJADOR DISPONER DEL SALDO ACUMULADO EN SU CUENTA?
En principio sí. Ya que la reglamentación fijada para el retiro de fondos, que lo condiciona severamente, se hace aplicable para los trabajadores que accionan judicialmente por despido injustificado (determinadas causales del arts. 159 del Código del Trabajo), indebido (causas acogidas en el art. 160 del mismo), o improcedente (necesidades de la empresa, art. 161 del Código del Trabajo), o por despido indirecto. En tales eventos, aquellos pueden disponer del saldo acumulado en su Cuenta, según un método de retiros rigurosamente fijado por la ley, desde el mes siguiente al de la terminación de los servicios (arts. 52 y 15).

¿Y LOS TRABAJADORES CONTRATADOS A PLAZO, O PARA UNA OBRA, TRABAJO O SERVICIO DETERMINADO?
Tales trabajadores no están obligados a cotizar el monto que a los dependientes en general corresponde (0,6 %).
La cotización de cargo del empleador será de un 3 % de las remuneraciones imponibles y se abonará íntegramente en la Cuenta individual por cesantía. Sin embargo, en el caso que el contrato de plazo fijo se hubiere convertido en pacto de duración indefinida, trabajador y empleador quedarán sujetos a las obligaciones de cotización general, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que se refiere el art. 159, número 4, del Código del Trabajo, según corresponda.
Una vez acreditada la terminación del contrato de trabajo, y reuniéndose un mínimo de seis cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas (desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que tuviesen derecho), estos trabajadores retirarán en un solo giro el total acumulado en su Cuenta individual (arts. 21 y 22).

¿CUÁNDO SE INTERRUMPE EL PAGO?
Cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. En este evento, el beneficiario tendrá las siguientes opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en el mes siguiente, en el caso de haber permanecido cesante, o
b) Mantener dicho saldo en la cuenta.
En ambos casos, el trabajador mantendrá para un próximo período de cesantía el número de giros no utilizados, siempre con el límite máximo de cinco giros. El saldo mantenido en la respectiva Cuenta individual por cesantía, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.
Estas opciones también se aplican a aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de haber devengado el primer giro de su Cuenta individual por cesantía a que tengan derecho, y para aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente.

ACCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJADOR
Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al art. 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al art. 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el art. 15 [34], a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios.
Si el Tribunal acoge la pretensión del trabajador, debe ordenar que el empleador pague la indemnización por años de servicios. A petición del tribunal, la Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta individual por cesantía, más su rentabilidad.
Los recargos que correspondan conforme al art. 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo del empleador y las sumas retiradas de la Cuenta individual por cesantía correspondiente a las cotizaciones del empleador, más su rentabilidad. Además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido del Fondo de Cesantía Solidario. Para esto, se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante durante los cinco meses siguientes al término del contrato (art. 52).

¿Y EN EL EVENTO DE FALLECIMIENTO DEL DEPENDIENTE?
Los fondos de su Cuenta individual se pagarán a la persona o personas que haya designado ante la Administradora. Nótese que, sólo en caso de no existir la citada designación, el pago se realizará al cónyuge, al hijo o hijos, o a el o los padres, en dicho orden de prelación (art. 18).
Estos pagos se efectuarán bastando acreditar, por los beneficiarios, su identidad o el estado civil respectivo.

¿Y SI EL TRABAJADOR SE PENSIONA?
Si por cualquier causa un trabajador se pensionare, podrá disponer, en un solo giro, de los fondos acumulados en la Cuenta a su nombre (art. 19).

¿Y SI EL EMPLEADOR SE APROPIÓ DE LAS COTIZACIONES?
En caso de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir.
Tal derecho es irrenunciable para todo efecto, y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.
La sentencia que establezca el pago de las prestaciones ordenará, además, a título de sanción, el pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, para que éstas sean enteradas en la Administradora.

¿QUÉ OCURRE CON LAS PRESTACIONES DE SALUD DEL SISTEMA PÚBLICO?
Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones por cesantía, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley 18.469 (régimen de prestaciones de salud del sistema público), durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas [35].



EL FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO

¿QUÉ ES EL FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO?
Regulado ya por un decreto especial[36], es aquél que debe mantener la Administradora, solventado por un aporte fiscal, y un fragmento, ascendente al 0,8 % del aporte patronal, calculado en base a la remuneración de los trabajadores afectos al Sistema (arts. 23 y siguientes).

¿QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DE LAS PRESTACIONES DE CARGO DEL FONDO SOLIDARIO?
Aquellos trabajadores que reúnan como requisitos:
a) Haber sido despedido invocándose caso fortuito o fuerza mayor, u operarse las causales previstas en el art. 161 del Código laboral (necesidades de la empresa); No opera tratándose de causales de caducidad, fijadas en el art. 160 del Código laboral, lo cual pone en manos del empleador un instrumento para perjudicar gravemente al dependiente marginado.
c) Registrar doce cotizaciones mensuales continuas en el Fondo, en el período inmediatamente
anterior al despido;
c) Que sean insuficientes sus recursos acumulados en la Cuenta individual por cesantía en los períodos, porcentajes y montos reglamentados por la ley 19.728;
d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud (art. 24), y
e) No haber recibido prestaciones con cargo a este Fondo dos veces en un período de cinco años; y no haber obtenido un nuevo empleo.

¿QUÉ DEBE HACER EL TRABAJADOR?
El beneficiario deberá acudir a la Administradora para que ésta determine la procedencia de este beneficio.
La Administradora, una vez que acoja la solicitud del beneficiario, remitirá sus antecedentes a la Oficina Municipal de Información Laboral (OMIL) más cercana[37], informando de ello al peticionario, para que concurra a ella, se inscriba y solicite el empleo o el curso de capacitación.
Igualmente, corresponderá al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), mantener a disposición de los usuarios del Seguro y de la Administradora, el listado de las Oficinas Municipales de Información Laboral disponibles.

¿QUÉ DEBE HACER LA OFICINA MUNICIPAL?
La OMIL, previa inscripción del beneficiario, le otorgará la certificación correspondiente, con expresa mención de las ocupaciones y cursos de capacitación que obren en sus registros, sin perjuicio de las demás exigencias que la Superintendencia de AFPs, conjuntamente con el SENCE, establezcan mediante normas técnicas.
Para los efectos de entregar la información a que se refiere el inciso anterior, el SENCE deberá poner en conocimiento de las OMIL que correspondan, los cursos de capacitación laboral disponibles, sus características, los organismos ejecutores de los mismos y las localidades donde éstos se realizarán.
En el evento que la OMIL respectiva no cuente en sus registros con una ocupación o con un curso de capacitación para el beneficiario, lo certificará así a requerimiento de éste. De igual modo, deberá proceder en caso que al beneficiario le afecte alguna de las causales establecidas en el art. 8 del reglamento, que señalamos.
En caso de rechazo del empleo o del curso de capacitación por el beneficiario, la OMIL deberá comunicarlo a la Administradora, dentro de los tres días hábiles siguientes (art. 4 del reglamento).

CERTIFICACIÓN Y ACREDITACIÓN
Con la certificación ya señalada, el beneficiario acreditará ante la Administradora su derecho al pago de la prestación respectiva, la que lo efectuará si se cumplen las exigencias legales y reglamentarias.
En caso que el beneficiario no hubiere encontrado un empleo al mes siguiente, y pretendiere continuar con la percepción de la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, deberá recurrir nuevamente a la OMIL, para solicitar una ocupación o un curso de capacitación, según corresponda, y se aplicará este procedimiento por todo el tiempo de vigencia del beneficio.
Si el beneficiario durante la percepción de la prestación, ya hubiere efectuado el curso de capacitación a que se refiere el art. 10 del reglamento, no será obligatorio para efectos de la percepción de la prestación aceptar otro curso en los meses siguientes, si lo hubiere.

¿Y SI SE RECHAZA UNA OCUPACIÓN?
No habrá derecho a la prestación a cargo del Fondo Solidario, o cesará la concedida, según el caso, si el cesante rechazare, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca la respectiva Oficina de Información Laboral u Oficina Municipal de Intermediación Laboral, y siempre y cuando ella le hubiere permitido ganar una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior (art. 28 de la ley; art. 7 del reglamento).

¿HAY CAUSAS JUSTIFICADAS PARA RECHAZAR UNA OCUPACIÓN OFRECIDA?
a) Padecer alguna enfermedad permanente o transitoria que le impida desarrollar el empleo ofrecido,
acreditada mediante el certificado emitido por un facultativo competente.
b) Residir en una localidad distante del lugar donde debe desempeñarse la ocupación respectiva, calificada de este modo por la OMIL, considerando las facilidades o dificultades de acceso o transporte.
Para estos efectos, la OMIL respectiva, podrá consultar a las autoridades públicas que estime
convenientes.
c) Demostrar que la ocupación ofrecida no guarda relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior o que ocasiona un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios técnicos, profesionales o universitarios, certificado así por la OMIL, de acuerdo a los criterios establecidos en las normas técnicas (art. 13 del reglamento), o
d) Que la ocupación ofrecida no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior.
No implicará la pérdida de la prestación si el empleo ofrecido por la OMIL no prosperare por causas no imputables al beneficiario y, en especial, cuando las características del empleo ofrecido por el futuro empleador no guardaren relación con la oferta de trabajo registrada en la referida Oficina y ofrecida al beneficiario, calificado así por la OMIL.


RECHAZO DE BECAS DE CAPACITACIÓN
La ley 19.728, establece que tampoco habrá derecho a prestación o cesará la concedida, en su caso, si el beneficiario rechazare una beca de capacitación ofrecida y financiada por el SENCE, en los términos previstos en el reglamento.
Tal reglamento señala que tampoco el beneficiario tendrá derecho a la prestación con cargo del Fondo de Cesantía Solidario, o cesará la ya concedida, si rechazare la beca de capacitación ofrecida por la OMIL y financiada por el SENCE[38]. Comprobamos una diferencia entre la ley y el reglamento; por el factor jerárquico, prima o se impone la ley.
Se reputará que el beneficiario rechaza el curso de capacitación cuando incorporado a la actividad, desertare de ella antes de ejecutadas el setenta y cinco por ciento de las horas totales de la misma.
Corresponderá a los organismos técnicos ejecutores de la capacitación comunicar a la OMIL competente, las deserciones del curso de capacitación por parte de los beneficiarios de las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, como el hecho de no haberlos incorporado a la actividad de capacitación correspondiente.
Sin perjuicio de ello, el SENCE deberá informar a la OMIL correspondiente, las deserciones que advierta en las fiscalizaciones de cursos de capacitación y certificar la asistencia de los beneficiarios a la aludida actividad (art. 11 del reglamento).

¿Y SI EL ÓRGANO CAPACITADOR RECHAZA AL BENEFICIARIO?
El rechazo del beneficiario por parte del organismo capacitador que ejecutará la actividad de capacitación, por no reunir aquél los requisitos para el desarrollo de esta actividad u otros que, a juicio de la entidad, no lo habiliten para integrarse a la misma, no será causal de pérdida de la prestación con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a menos que el primero rechace el nuevo curso de capacitación que le ofrezca la OMIL[39].

LA PRESTACIÓN Y SUS MONTOS
El ya citado Fondo suministra prestaciones, y su monto se hace depender del promedio de las últimas doce remuneraciones mensuales del trabajador, y de la duración del beneficio. Así, corresponderá a un 50 % de aquélla el primer mes, con un monto mínimo de 65.000 pesos y un máximo de 125.000 pesos, reajustables el día 1 de febrero de cada año en el 100% de la variación experimentada por el Ipc, durante el año calendario inmediatamente anterior. Ya el quinto mes corresponderá a un 30% del señalado promedio, con un mínimo de 30.000 pesos y un máximo de 75.000 pesos.
Un trabajador no podrá recibir prestaciones con cargo al Fondo de cesantía solidario más de dos veces en un período de cinco años (arts. 25 y 24).
El goce de esta prestación es incompatible con toda actividad remunerada (art. 29).
El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del despido, que se indica en la segunda columna. El beneficio estará afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes, a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:

Meses Porcentaje Promedio
Remuneración últimos
12 meses
Primero 50%
Segundo 45%
Tercer 40%
Cuarto 35%
Quinto 30%

Los valores inferiores y superiores establecidos, se reajustarán el día 1 de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior el Indice de Precios al Consumidor [40] [41].
En el caso de trabajadores que, durante los últimos doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones correspondientes a jornadas parciales, debe efectuarse un ajuste de los valores superiores e inferiores referidos, en forma proporcional a la jornada promedio mensual de los últimos doce meses.
La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por cesantía.

¿PUEDE DISMINUIR O REBAJARSE EL MONTO?
Así es. Se establece que el valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario en un mes determinado, no podrá exceder el 20% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior. Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, calculados según la regla de beneficios máximos porcentuales y numéricos descritos (art. 25), excediere el porcentaje indicado anteriormente, el beneficio a pagar a cada afiliado disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo mencionado.

ASIGNACIONES FAMILIARES Y FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIO
Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios[42], tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales[43].

¿CÓMO SE PAGA?
La prestación se devengará y pagará por mensualidades vencidas y no estará afecta a cotización previsional alguna, ni a impuestos.
Su goce será incompatible con toda actividad remunerada.

OBLIGACIONES DE OFICINAS MUNICIPALES (OMIL)
Las Oficinas Municipales de Información Laboral no podrán negarse a prestar los servicios que da cuenta este reglamento, ni podrán discriminar respecto de los beneficiarios del seguro (art. 14 del reglamento).

SIMULACIONES Y ENGAÑOS
Las personas que obtuvieren, mediante simulación o engaño, prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al legal, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años). Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Esto, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas.

COMPATIBILIDAD DE ALGUNOS BENEFICIOS
La obtención del beneficio con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, será compatible con otros beneficios económicos que otorguen o se obtengan, con los requisitos pertinentes, a través de las municipalidades.

¿DEBEN OPERAR MEDIOS DE CONTROL?
La ley establece un medio de control nada despreciable, siempre que se aplicare debidamente; señalamos esto, toda vez que existen mecanismos legales semejantes en otras áreas, y la historia acredita que la práctica funcionaria -y las orientaciones del gobierno de turno- simplemente los ignora. Así, se ordena que los empleadores que no pagaren las cotizaciones del seguro de cesantía, no podrán recibir recursos de entidades públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, ni tendrán acceso a los programas financiados con cargo al Fondo nacional de capacitación administrado por el SENCE, sin acreditar, previamente, ante las instituciones que administren los programas e instrumentos señalados, estar al día en el pago de las cotizaciones contempladas en la ley[44].
Las entidades de la administración pública, empresas del Estado y municipalidades, que celebren contratos con empresas cuyos trabajadores estén afectos al seguro, tendrán, respecto de éstas, las facultades que posee el dueño de la obra, empresa o faena, es decir, entre otras, ser informado del monto y estado de cumplimiento de las cotizaciones del seguro comentado. No acreditando oportunamente el cumplimiento íntegro, podrán retener de las obligaciones que tengan a favor de aquél el monto impago.
Nótese que la ley estableció tal mecanismo como una facultad de los citados órganos públicos, no como una obligación (art. 59). En todo caso, deben entenderse según las recientes normas legales sobre subcontratación e inicial responsabilidad solidaria del dueño de la empresa principal.

CONTINUIDAD Y LICITACIONES DE SERVICIOS
Durante la vigencia del contrato, la Administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de sus obligaciones[45].
La Administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las Bases de Licitación y el contrato de administración del Seguro.
Además, deberá realizar cada dos años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Seguro, en especial del Fondo de Cesantía Solidario, el cual deberá ser presentado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. En todo caso, el primero de dichos estudios deberá ser presentado antes de cumplirse un año desde que ella se haga cargo de la administración del Seguro de Cesantía.
La duración del contrato será fijada en las respectivas Bases de Licitación, sin que en ningún caso pueda ser superior a diez años[46].

FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRADORA
La supervigilancia, control y fiscalización de la Administradora se encarga a la Superintendencia de Administradoras de fondos de pensiones (art. 35), factor preocupante, considerando su inoperancia para fiscalizar a dichas administradoras en un tema clave para los trabajadores, como lo es el debido cobro judicial, a los empleadores, de las cotizaciones previsionales indebidamente apropiadas por éstos [47] [48] [49].

DELITOS Y PENAS
Se establecen penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo (es decir, de quinientos cuarenta y un días a diez años de privación de libertad), para aquellos directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la Administradora, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada[50]:
a) Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión de los Fondos de Cesantía, a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación de los Fondos.
Igual pena sufrirán los trabajadores de la Administradora que, estando encargados de la administración de la cartera y en especial de las decisiones de adquisición, mantenimiento y enajenación de instrumentos para los Fondos de Cesantía, ejerzan por sí o a través de otras personas, simultáneamente la función de administración de otras carteras de inversiones y quienes teniendo igual prohibición, infrinjan cualquiera de las prohibiciones consignadas en las letras a), c), d) y h) del art. 154 del decreto ley 3.500, de 1980 (art. 45).

LA DENOMINADA COMISIÓN DE USUARIOS ¿ATRIBUCIONES EFICACES?
Se creó la llamada Comisión de Usuarios, integrada por tres representantes de los empleadores, a saber, José San Francisco, de la Sociedad Nacional de Minería, SONAMI, Hernán Mena, de la Sociedad de Fomento Fabril, SOFOFA, y Cristián Boetsch, de la Cámara Chilena de la Construcción; por tres representantes de los trabajadores cotizantes del seguro de cesantía, a saber, Arturo Martínez Molina, Hernán Bravo Aravena y Guillermo Scherping Villegas, y presidida por un académico, Joseph Ramos.
Su función es conocer los criterios empleados por la Administradora para administrar los Fondos.
Está facultada para conocer y ser informada por la Administradora, de los:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del Seguro;
b) Criterios utilizados por la Administradora para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Afp, y
d) En general, sobre las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones de la Administradora.

La Comisión no estará facultada para intervenir en la administración de la empresa y los Fondos de Cesantía; sus miembros pueden concurrir a la junta de accionistas de la Sociedad, con derecho a voz pero sin derecho a voto.
Los integrantes laborales y empresariales deben tener la calidad de cotizantes del sistema; son elegidos por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores, respectivamente; el procedimiento de elección lo fijó un reglamento de Gobierno. El Presidente de la Comisión es designado mediante decreto conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
Los miembros duran tres años, pudiendo ser reelegidos por un nuevo período[51]. Tienen derecho a una dieta de cargo de la Administradora, la que, además, debe proveer recursos necesarios para su funcionamiento; sesiona una vez al mes (arts. 55, 56 y 57)[52].
De sus Informes anuales, y Memoria del primer ciclo (años 2002-2006), suscritas por los siete miembros, incluidos Martínez, Bravo y Scherping (véase el sitio web: www.safp.cl/seg_cesantia/index.html), se desprende la idea de que el sistema estaría funcionando plena y adecuadamente.
No pocas alabanzas, proyectando la imagen de un régimen laboral incuestionable; loando la citada regulación del seguro, tácitamente se acepta tanto la flexibilidad laboral, como que sean los propios trabajadores los que financien en parte importante no solo su cobertura fuera del empleo (bastante modesta por lo demás), sino a la empresa administradora, mediante comisiones.
¿Conocerán el no pago de las cotizaciones, descontadas a los trabajadores, por el empresariado, y de su previsible (según la historia anterior de las AFP) no cobro judicial por la administradora única? ¿O la imposibilidad del cobro del dinero, descontados a los trabajadores por años, sobre aquellas empresas que desaparecen como tales?
¿Podrá la dirigencia sindical cuestionar, de modo creíble, un sistema económico, cuándo no sólo acepta, sino, además respalda (con sus propias firmas), las manifestaciones concretas de aquel, dirigidas a complementar la flexibilidad (libre despido) laboral?

LOS GANADORES INMEDIATOS
Régimen cuestionable pese a sus aciertos; conforme a la orientación dominante, implica un complemento de la flexibilización del contrato.
Para los empleadores, su margen de cotización, del 1,6% (el que reúne la Cuenta individual), resulta un práctico método de ahorro previo, para enfrentar la indemnización por años de servicios. Así se pretendió desde un comienzo, tal como lo revela el Mensaje presidencial citado en la Presentación de esta Cartilla. Por ahora tiene un ganador: la coalición de afps, dominada por transnacionales extranjeras, a las que se le adjudicó su gestión[53].

alfonso hernández molina
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[1] “Diario Oficial”, de 14 de mayo de 2001. Su Exposición de Motivos (Mensaje presidencial 396-341, de abril 25 de 2000),
en el texto presentado por el Gobierno a la Cámara de Diputados con fecha 25 de abril de 2000.
[2] Mensaje presidencial 57-335, de julio 7 de 1997. Se le difundió, oficialmente, como Régimen de protección al trabajador cesante.[3] Número 4, párrafo 1.[4] Número 4, párrafos 7 y 8.[5] Véase el sitio web: www.safp.cl/seg_cesantia/index.html[6] Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozarán del privilegio establecido en el art. 2.472, número 8, del Código Civil (art. 54 de la ley).[7] Aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales.[8] Se entiende por remuneración la señalada en el art. 41 del Código laboral, esto es, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Véase, del autor, el Punto 10 del libro Nuestros derechos laborales. Ediciones de la Universidad de Valparaíso, 2000. [9] La Superintendencia de Afp, por medio de la Circular 4, de 9 de julio de 2002, ha regulado el Informe estadístico mensual de afiliados, cotizantes y beneficiarios al seguro de cesantía.[10] La Superintendencia de Afp, ha regulado, en su Circular 12, de 31 de julio de 2002, los parámetros para el cálculo de límites de inversión de los fondos de pensiones y fondos de cesantía, derogando la Circular 1204, de 15 de abril de 2002. En su Circular 13, de 1 de agosto de 2002, establece normas sobre información de las carteras de inversión y del corte de cupón de los instrumentos financieros correspondientes a los fondos de cesantía. Y, en su Circular 14, de 5 de agosto de 2002, ha abordado las inversiones de los fondos de cesantía.[11] Conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.[12] La Administradora que durante el traspaso de la concesión provoque un daño no fortuito a la Base de Datos que mantenga, o niegue u obstaculice su entrega o la otorgue en forma incompleta, será sancionada de conformidad al señalado decreto con fuerza de ley 101. [13] Cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso 6, del art. 19 del decreto ley 3.500, de 1980.[14] Se indica, es de propiedad de cada afiliado.[15] Que es de un 2,4 %.[16] La Circular número 1 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, de 5 de julio de 2002, fija normas sobre la administración de las cuentas individuales por cesantía y del fondo de cesantía solidario.[17] La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el art. 5, debidamente diferenciadas.
Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios.
[18] Según la regulación fijada en los arts. 474 y 481 del Código del Trabajo.[19] El poderoso conjunto de atribuciones de la Dirección del Trabajo puede conocerse en la Cartilla La Dirección del Trabajo: su misión legal y la intervención de sus funcionarios clave en las relaciones laborales.[20] En palabras de la ley, la Administradora tendrá derecho a una retribución establecida sobre la base de comisiones, de cargo de los aportantes, la que será deducida de los aportes o de los Fondos de Cesantía. El valor base de las comisiones antes mencionadas se determinará en el contrato de prestación del servicio de administración. Con todo, el valor de las comisiones cobradas se establecerá conforme lo señalado en el art. 42, y sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones los trabajadores que se encuentren cotizando.[21] CÁLCULO Y AUMENTO DE MONTO DE COMISIONES. En cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderado de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, supere a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 (hoy Fondos tipo E), de mayor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el art. 30, incrementada en un 10 %. En todo caso, el incremento de la comisión no podrá ser superior al 50 % de la diferencia de rentabilidad.
A su vez, en cada mes en que la rentabilidad nominal promedio ponderada de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario de los últimos treinta y seis meses, sea inferior a la rentabilidad nominal promedio simple de los tres Fondos Tipo 2 (hoy Fondos tipo E), de menor rentabilidad, en el mismo período, la comisión cobrada será la comisión base a que se refiere el art. 30, reducida en un 10 %. En todo caso, la disminución de la comisión no podrá ser superior al 50 % de la diferencia de rentabilidad.
Sin perjuicio de lo recién señalado, cuando los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario cuenten con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, el cálculo de la rentabilidad se realizará considerando el período de operación de los Fondos, siempre que éste sea superior a doce meses.
Los cálculos mencionados en los incisos anteriores se efectuarán en forma separada para cada período de vigencia del contrato de administración respectivo (art. 42 de la ley).
[22] Por medio de la Circular 7, de 23 de julio de 2002, la Superintendencia de Afp, ha instruido sobre el cálculo de la rentabilidad de los fondos de cesantía y de cesantía solidario, y del incremento o la disminución de la comisión base a cobrar por la administradora de fondos de cesantía, de acuerdo a lo señalado en el art. 42 de la ley 19.728.[23] La señalada ley 17.322, es fruto de grandes esfuerzos de trabajadores por regular y sancionar más eficazmente a empleadores infractores de normas previsionales básicas. Modificaciones posteriores, particularmente del año 1976, fueron desfigurando las sanciones asignadas a tales patrones, beneficiándoles.[24] Informe citado por Tribunal Constitucional, en sentencia de 24 de abril de 2007, recaída en causa rol 576, de 2006.[25] Ibíd.[26] Cesare beccaria, De los delitos y de las penas, introducción, notas y traducción por Francisco Tomás y Valiente, Ediciones Orbis s.a., Buenos Aires, 1984, pág. 92.
Llama la atención la actual inexistencia de estudios e investigaciones, en Chile, sobre tales delincuentes económicos, conocidos también como de cuello y corbata o de cuello blanco. Pertenecientes a estratos pudientes, generan enorme daño económico y social; sin embargo, en la práctica sus actos no son investigados ni sancionados por el aparato judicial chileno.
[27] Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el art. 6 de la ley 18.010, aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos reajustados en un 20%, o en un 50% si han transcurrido los noventa días de atraso a que se refiere el inciso precedente se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de
reajustes. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por rentabilidad nominal de los últimos 12 meses del Fondo de Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante una norma de carácter general. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
[28] Los representantes legales de la Administradora tendrán las facultades establecidas en el art. 2 de la ley 17.322, con excepción de la señalada en el número 3 de la misma disposición legal.
En lo pertinente, se les aplica a los deudores a que se refiere este art., lo dispuesto en los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 18 de la ley 17.322, para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Administradora.
[29] Siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la ley 19.628.[30] El que promueve el trabajador. Véase el Punto 22 de Nuestros derechos laborales.[31] La Circular 6, de la Superintendencia de Afp, de 16 de julio de 2002, fija Normas y procedimientos para otorgar y pagar las prestaciones de cesantía y retiro de fondos.[32] Nótese el “moderno” lenguaje oficial; ahora, para señalar uno de los más esenciales derechos del trabajador, como lo es la indemnización por años de servicio, se le denomina prestación. En rigor, no lo es.[33] Los valores inferiores y superiores establecidos en el inciso anterior, se reajustarán el 1 de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace.[34] Recordemos que tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta individual por cesantía como años de cotizaciones, y fracción superior a seis meses, registren desde su afiliación al Seguro o desde el último giro por cesantía, en ambos casos con el límite de cinco giros.
En el caso de los trabajadores que, según lo recién expresado, tengan derecho a un solo giro, el monto de éste corresponderá al total acumulado en la Cuenta individual por cesantía.
Para el caso de trabajadores que tengan derecho a más de un giro, el monto del primero de éstos se determinará dividiendo el saldo acumulado en la Cuenta individual por cesantía por el factor correspondiente, de aquellos que se indican en la segunda columna de la tabla:
Derecho a número de giros Factor
2 1,9
3 2,7
4 3,4
5 4,0

El monto del segundo, tercero y cuarto giro, corresponderá a un 90%, 80% y 70%, respectivamente, del monto del primer giro indicado en el inciso anterior. El monto del quinto giro corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta individual por cesantía.
En el caso de los trabajadores que tuviesen derecho a menos de cinco giros, conforme a lo dispuesto en el inciso primero, el último giro al cual tengan derecho corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta individual por cesantía.
[35] Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley 18.933.[36] Decreto supremo 250, de 2001, de la Subsecretaría del Trabajo (“Diario Oficial” de 27 de abril de 2002).[37] Se entenderá por OMIL aquella que cumpla las funciones consignadas en el art. 73 de la ley 19.518 y, por la más próxima, la perteneciente a la comuna más cercana al lugar donde tiene su domicilio el beneficiario del Seguro, determinada de este modo, por la Administradora. Recordemos que el art. 73 la ley 19.518 (del año 1997, Estatuto de capacitación y empleo), recién referida, establece que en cada Municipalidad podrán funcionar tales Oficinas. No lo hace obligatorio.[38] Se entiende por beca de capacitación el curso de capacitación laboral ejecutado por los organismos técnicos de capacitación, de acuerdo a lo preceptuado en la letra d), del art. 46, de la ley 19.518 y financiado por el SENCE, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación.
El curso de capacitación ofrecido no podrá implicar un menoscabo para el beneficiario de su condición laboral anterior o de sus estudios técnicos o universitarios, según corresponda, establecido de este modo por la OMIL respectiva, en conformidad a los criterios dispuestos en las normas técnicas que da cuenta el art. 13 del reglamento (art. 10).
[39] No obstante ello, el SENCE será responsable de impartir las normas técnicas y coordinar a las Oficinas Municipales de Información Laboral para lograr la adecuada y uniforme aplicación de lo dispuesto en el art. 28 de la ley 19.728 y en el reglamento del Fondo Solidario (art. 13 del reglamento).[40] Determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace.[41] El primer reajuste de los valores inferiores y superiores señalados en la tabla contenida en el inciso primero del art. 25, se concederá a contar del 1 de febrero posterior a los primeros doce meses de operación del Seguro de Cesantía por la Administradora, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado art..[42] Según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del art. 1 de la ley 18.987 y sus modificaciones,[43] A los trabajadores cesantes que reciban prestaciones y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.[44] Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos y programas, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo.[45] La Circular 3 de la Superintendencia de Afp, de 5 de julio de 2002, aborda los Servicios y fiscalización de la administradora de fondos de cesantía.[46] Mediante circular 15, de 12 de agosto de 2002, la Superintendencia de Afp, reguló la inversión de los fondos de cesantía. establece normas que regulan las relaciones entre la administradora de fondos de cesantía cuando ha subcontratado el servicio de administración con sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales.[47] Para tal efecto, estará investida de las mismas facultades que el decreto ley 3.500 y el decreto con fuerza de ley 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administradora, la Superintendencia podrá imponer a ésta las sanciones establecidas en esta ley, en el decreto ley 3.500 y en el decreto con fuerza de ley 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.
[48] NORMATIVA APLICABLE A LA ADMINISTRADORA. Se le regula por las normas legales, su reglamento, el contrato para la administración del Seguro y supletoriamente el decreto ley 3.500, de 1980 y las disposiciones de la ley 18.046 y sus reglamentos. Con todo, la mencionada sociedad quedará sujeta a las mismas normas que rigen a las administradoras de fondos de pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Cesantía, así como las normas sobre conflictos de intereses. No obstante, la Administradora quedará eximida de la constitución de encaje y de todas las obligaciones que se establecen en los arts. 37 al 42 del decreto ley 3.500, de 1980.
CONTABILIDAD SEPARADA. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Cesantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Cesantía serán inembargables y estarán destinados sólo a generar prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el art. 50.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos que componen los Fondos de Cesantía podrán entregarse en garantía en las Cámaras de Compensación, sólo con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de las operaciones para cobertura de riesgo a que se refieren las letras 1) y o) del art. 45 del decreto ley 3.500, de 1980 y siempre que éstas cumplan las condiciones de seguridad para custodiar estos títulos, y otras condiciones que al efecto determine la Superintendencia mediante normas de carácter general.
En este caso, dichos recursos podrán ser embargados, sólo para hacer efectivas las garantías constituidas para caucionar las obligaciones antes mencionadas. Mediante Circular 2, de 5 de julio de 2002, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, creó el Plan Único y Manual de Cuentas para el Fondo de Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario. También establece tratamiento de cargos y abonos bancarios indebidos, pagos con documentos a los fondos de cesantía y tratamiento de los cheques protestados de recaudación.
MARCO DE INVERSIÓN. Los recursos del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario se invertirán en los instrumentos financieros que el art. 45 del decreto ley 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de Pensiones Tipo 2 (hoy Fondo tipo E), de acuerdo a los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para ese Fondo.
[49] La Circular 9 de la Superintendencia de Afp., de 24 de julio de 2002, reglamenta el informe diario que debe enviar la Administradora de fondos de cesantía. La Circular 10, de la misma entidad, y de la misma fecha, norma el informe financiero de los fondos de cesantía que debe presentar la Administradora. La Circular 11 de la Superintendencia, de la misma fecha, regula el informe financiero de la Administradora, memoria anual y determinación del patrimonio neto.[50] Aquella que trata el título XXI de la ley 18.045[51] Se dispuso la elaboración de un reglamento, que establece, además, los requisitos específicos, prohibiciones e inhabilidades y causales de cesación en sus cargos a que están afectos.[52] Otras Circulares de la Superintendencia de Afp, que han pormenorizado el contenido de la ley y su reglamento, son la Circular número 5, de 16 de julio de 2002, que fija normas para la Valuación actuarial del fondo de cesantía solidario; la número 8, de 24 de julio de 2002, que regula la Custodia de títulos y valores de los fondos de cesantía; la número 16, de 23 de agosto de 2002, que aborda los Conflictos de intereses, en conformidad al art. 39 de la ley 19.728 de 2001; y la número 17, de de la misma fecha, que reglamenta la asistencia y participación de la administradora de fondos de cesantía en juntas de tenedores de bonos, en representación de tales fondos de cesantía.[53] APORTE DEL ESTADO. El aporte estatal durante el primer año de operación del Seguro asciende a 32.256 unidades tributarias mensuales. Esta cifra se ajusta anualmente en función de la cobertura de los cotizantes al Seguro que se registre en el año anterior.
Para tales efectos, la cobertura se define como el porcentaje que represente el total de cotizantes en el Seguro de Cesantía, reportado por la Administradora al 31 de agosto de cada año, respecto del total de asalariados reportados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) para el trimestre julio-septiembre. El porcentaje obtenido se aplicará sobre el aporte total del Estado señalado en la letra c) del art. 5, para determinar el monto del aporte efectivo.
Este procedimiento se utilizará hasta el sexto año inclusive. A contar del séptimo año, se aportará el monto a que se refiere la letra c) del art. 5, es decir, 225.792 unidades de fomento.
En todo caso, los recursos que anualmente el Estado destine al Fondo de Cesantía Solidario se completarán a razón de un doceavo por mes.
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