LUCHA PORTUARIA EN SAN ANTONIO
Por
Alfonso Hernández Molina
1. SINDICATO PORTUARIA PANUL DE SAN ANTONIO, HUELGA EFICAZ.
Fue,
tal vez, la primera Huelga de trabajadores portuarios en una empresa propiedad
de SAAM y AGUNSA, ejecutada durante un proceso de negociación colectiva, en
este caso, del Sindicato de trabajadores permanentes de la empresa portuaria
PANUL Ltda., encargada de carga y descarga de granel.
En
un ambiente laboral manejado por grandes patronales portuario-navieras, en que
las negociaciones colectivas eran tongo
de principio a fin; ni siquiera se llegaba a votar la Huelga, ni en SAAM, ni en
otros centros laborales bajo la esfera de COTRAPORCHI ni de cercanos.
PANUL
Ltda. era una empresa con importante rol económico pero que laboraba con pocos
dependientes (aproximadamente 20), imponiendo un extenuante régimen de jornada
laboral (detallado más adelante), y que repercutía dañosamente en hogares y
familias de los trabajadores, corroyendo carácter y vidas.
El
Sindicato PANUL fue constituido en 1990 con quórum básico. Irónicamente, hoy en
día, de entrar a regir la nueva regla sobre quórum
sindical, planteada en el proyecto de reforma del propio Gobierno (artículo
227), para tales trabajadores sería mucho más difícil crearlo.
La
Huelga fue orientada con estrategia amplia y nutrida: saber a qué y a quiénes
apuntar, y a quiénes obligar a intervenir, y que mueve todo lo que sea oportuno
y eficaz mover, manteniendo en alto la voluntad de lucha colectiva e
individual.
Siendo numéricamente pocos, para desarrollar activamente la negociación colectiva y la Huelga, fue pertinente asignar tareas y responsabilidades separadamente en cada socio; es decir, cada uno con funciones esenciales; para ello –como en toda organización pequeña en número- potenciando la capacidad colectiva simultáneamente a las individuales.
2. TURNOS PORTUARIOS ALTERNADOS O INTERCALADOS.
CON HORAS
EXTRAORDINARIAS OBLIGATORIAS.
En
dicho proceso de negociación colectiva uno de los requerimientos del Sindicato
(trabajadores portuarios permanentes), fue terminar con el régimen de turnos “alternados” o “intercalados”, esfuerzo que estaba reventando a los trabajadores. Y que significaba, por ejemplo,
trabajar 1° y 3° turno de un día y ya volver al 2° del día siguiente, y así
sucesivamente; lesionando no sólo la salud de los trabajadores sino su vida
familiar.
Comprobando
el nexo entre grandes patrones y el aparato estatal fiscalizador, localizamos
resoluciones de la Dirección del Trabajo que “autorizaban” (invocando la facultad inserta en el entonces artículo
37 del Código del trabajo, inc. final), tan abusivo sistema excepcional de
distribución de la jornada de trabajo.
En
febrero de 1990 se expidieron al menos cuatro de estas, que implicaron áreas
laborales como COSEM, ULTRAPORT, REPORT y PANUL, resoluciones en cuyo pie aparece
el nombre de Victoria Vásquez García, pero suscritas por otro funcionario.
3. CASO DEL SINDICATO PANUL.
En
este caso, la resolución oficial que le implicó (número 283, fechada el 1 de
febrero de 1990), expresó que, tanto el sindicato base como la COTRAPORCHI,
habrían manifestado su “conformidad”
con tal régimen de jornada (número 9 de tal documento), afirmación sin base
real, que revela torcida actividad de la cúpula funcionaria-sindical, toda vez
que -en esa fecha- todavía no existía sindicato en la empresa Portuaria PANUL,
y menos aún un sindicato inexistente podría haber estado afiliado –antes del 1
de febrero de 1990- a COTRAPORCHI.
4. LO QUE TAL RÉGIMEN IMPLICÓ PARA ESTOS TRABAJADORES PORTUARIOS.
En
los hechos significó que un trabajador debía ingresar a laborar su 1° turno a
las 08.30 horas de la mañana; terminar ese turno a las 15.30 horas de la tarde;
y tener la obligación de estar nuevamente en la empresa, para iniciar 3°
turno, a las 23.00 horas de ese mismo día. Si consideramos el tiempo consumido
en asearse, vestirse, movilizarse a su casa, etc., se concluye que “durmió”
o meramente “descansó” (con eventual
presencia de sus hijos jugando en su casa), poco o nada. Y este régimen laboral
fue el que requirieron las patronales portuarias con la complicidad de
COTRAPORCHI, y que la Dirección del Trabajo aparece “aprobando”.
Aparente
conformidad, pero falsa. Esto muestra
hasta qué grado pueden torcerse los derechos laborales cuando la ley abre vías
para que, por simples papeles y firmas que pueden sacarse con engaño y fuerza,
pueda reventarse al trabajador.
Situación
que muestra las argucias que pueden practicarse debido a normas legales que
permiten tales vicios, con participación de aparatos del Estado.
Y
que muestra las consecuencias cuando las patronales controlan a una cúpula
sindical, y con ello a todos los trabajadores, obligándolos a quebrantar su
salud. Ello, mientras la jefatura de la Dirección del Trabajo, particularmente
la de Valparaíso, miraba hacia otro lado.
Constatar
cómo se hace tabla rasa con derechos esenciales para la vida, ilustra sobre el
peligro que envuelve que agrupaciones patronales puedan controlar a cúpulas
sindicales que se arrogan representatividad inexistente.
Obsérvese
la facilidad con la cual torcieron espíritu y sentido de la norma, que protege
verdadero o efectivo del descanso
diario, y del desarrollo de vida familiar.
5. Y SE AÑADÍA LA
OBLIGATORIEDAD DE LABORAR “HORAS EXTRAS GARANTIZADAS”.
El
aprovechamiento empresarial se agudizó con las denominadas “horas extras garantizadas”, es decir, pactos
en apariencia voluntarios, mediante
los cuales los directorios de los sindicatos de trabajadores portuarios
permanentes, en sus “negociaciones colectivas”, se allanaban a las pretensiones
patronales, comprometiendo a sus socios
a laborar horas extraordinarias “a todo
evento”, es decir, existiesen o no las causales o circunstancias de hecho
que la ley establecía –y establece- para ejecutarlas.
Con
ello, en la realidad, el máximo legal semanal de -entonces- 48 horas, no operó,
ya que los trabajadores, pese a cumplir en pocos días dicho tope semanal
(faenando bajo el citado régimen de turnos alternados),
de igual modo debían continuar laborando para la patronal por tales “pactos de
horas extraordinarias garantizadas” (al menos 60 horas más); cláusulas
impuestas en contratos individuales y colectivos, moda que las patronales
portuarias extendieron en Chile.
6. VICIOS QUE HOY
VUELVEN A OPERAR MEDIANTE LOS “PACTOS DE
ADAPTABILIDAD”, QUE FLEXIBILIZAN EL CONTRATO DE TRABAJO, ES DECIR, LOS DOBLAN CON MAYOR FACILIDAD.
La
facultad entregada a la Dirección del Trabajo implica una puerta “legal” para argucias patronales no
superadas.
El
atropello señalado, de muy graves consecuencias en la salud de trabajadores, no
es exclusivo del pasado. Ahora, con la “reforma” laboral, se facilita la vía
para que las patronales extremen la explotación laboral.
En
efecto, ya venía inserto en el proyecto original de reforma
laboral, de 29 de diciembre de 2014, aprobándose por sus parlamentarios, los
llamados “pactos de adaptabilidad”, que permitirán (ahora de modo más
simple, aparentando complacencia y satisfacción de los propios trabajadores),
alterar, desvirtuando, los límites de jornada horaria no sólo diaria sino,
además, semanal. Con ello, agudizando la explotación y el despojo del esfuerzo
de los trabajadores.
Elementos de flexibilidad laboral que implican doblar fácilmente al trabajador en función del lucro empresarial.
En
verdad, dicho proyecto gubernamental (conocido por la cúpula CUT) desde un
comienzo albergó instrumentos para acentuar el poder
de la parte patronal, precarizando el trabajo e incitando a los trabajadores a
reventarse laborando.
El proyecto
oficialista instala los llamados “pactos
de horas extraordinarias” (artículo 379), más precisamente, “…bancos anuales, semestrales o trimestrales
de horas extraordinarias laborables a todo evento [es decir,
obligatorias], sin sujeción al límite
establecido en el inciso primero del artículo 31…”.
Asimismo,
inventa los “Pactos sobre tiempo de
preparación para trabajar y jornada pasiva”. Así, el artículo 378 ordena
que “Podrán también acordarse pactos para
la duración y retribución de los tiempos no efectivamente trabajados destinados
a cambio de vestuario, aseo personal, traslado, aclimatación u otros, que sean
necesarios para el desarrollo de la labor convenida, tanto por razones de
higiene o seguridad, del proceso productivo, de imagen corporativa o por
exigencia del empleador.”.
Nótese lo que
dispone dicho precepto en su parte final: “o
por exigencia del empleador”.
7. SABEN QUE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE LOS TRABAJADORES
SINDICALIZADOS LOS OBLIGA.
Sus creadores en La Moneda y en el
Ministerio del Trabajo lo planearon para que opere del siguiente modo: cada
patronal “plantea” al sindicato estos
pactos; el sindicato los vota, y si hay mayoría (tengamos en cuenta que el hambre
y la necesidad obliga), los “acepta”,
generando, con ello, que los trabajadores que no quieren someterse a tales
condiciones de trabajo (régimen diario, horas extras obligatorias, jornada
laboral de 7 días en zona urbana, etc.), de igual modo deberán acatarlas o
someterse a ellas (aunque lesionen sus horarios inicialmente pactados al
contratar sus servicios, y su vida familiar), alentando, con ello, no sólo
abusos y vulneración de derechos individuales, sino un germen de conflicto al
interior de la propia organización.
Como
no pueden autorizarlo expresamente en la misma ley, debido particularmente a
que resultaría muy notorio el abuso, lo que hacen es instalar un mecanismo
legal indirecto, encauzando hacia el sindicato y el propio trabajador la tarea de
aparecer “autorizando” (y ellos saben
muy que el hambre obliga a firmar lo que sea); es decir, que sean estos últimos
los que “aparezcan” dando el paso,
sacrificando derechos básicos.
El
mecanismo legal que permitía a la Dirección del Trabajo autorizar tales
sistemas excepcionales de distribución de jornada diaria radicaba en el artículo 37,
inciso final, del entonces llamado Código del trabajo (ley 18.620), base legal
para que dicha Dirección pudiese facilitar tales regímenes abusivos. Hoy día, dicha cuestionable facultad se radica en otro
artículo, de texto no idéntico pero semejante; ahora, la citada Dirección
continúa autorizada “legalmente” para
permitir fraudes tan lesivos como el señalado (artículo 38, incisos penúltimo y
final).
En pocas palabras, “reforma” gubernamental que convierte al
Sindicato en proveedor de mano de obra barata para la contraparte patronal.