SEGURO DE CESANTÍA O DE DESEMPLEO. CARTILLA PARA TRABAJADORES CONTRATADOS INDEFINIDAMENTE.



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Seguro de cesantía: Libre despido financiado por los trabajadores.





  Seguro de cesantía
    Cartilla para trabajadores contratados indefinidamente


En estas páginas los trabajadores contratados indefinidamente encontrarán información sobre el llamado Seguro de cesantía, que inició su vida en Chile el 1 de octubre de 2002[1]. El Mensaje o Exposición de Motivos, con la cual el Gobierno de la época justificó la iniciativa (mes de abril de 2000), confesó que la citada Propuesta beneficia sustancialmente al sector empresarial.

Respecto de la indemnización por años de servicio, reconoció que “el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación; así, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda”. Se le denominó, elegantemente, derecho de imputación; es un poder de descuento a favor de los patrones (artículo 13), de su aporte mensual en la Cuenta individual por cesantía de cada trabajador, que se hace efectivo sobre la indemnización por años de servicio al momento que despiden.

De allí, este Seguro no significa gasto esencial para el sector patronal, a diferencia de la carga que establece para los trabajadores. En verdad, el seguro lo costea el propio trabajador. Si añadimos que los empleadores poseen el poder del despido inmediato mediante el artículo 161 del Código laboral, vemos que el régimen imperante les beneficia doblemente: pueden despedir cuando quieran, y pueden recortar, de las indemnizaciones, su aporte mensual en dinero, recuperándole plenamente.

Normativa que favorece la flexibilidad laboral, tan querida del sector empresarial, entrega la administración de los recursos extraídos de las remuneraciones, a un conglomerado de empresas AFP, que lucra mediante las comisiones extraídas de los aportes. Y que, ironía mayor, cuando exhibe pérdidas en su ejercicio, se le beneficia con la medida de cargar su porcentaje de comisión no sólo sobre el aporte patronal en la Cuenta individual de cada trabajador, sino gravando también el aporte de estos últimos; con ello alivian su déficit, pero a costa de la parte trabajadora.

Muy curiosa es la llamada Comisión de usuarios. Su función es conocer los criterios utilizados por la Administradora los Fondos de Cesantía para funcionar. Es presidida por una académica (designada oficialmente), e integrada por tres representantes patronales y tres de los trabajadores, designados por la CUT, receptores de dieta de 24 UF. -más de 590.000 pesos- por asistir a cada una de sus reuniones mensuales. Con las firmas de sus miembros (Arturo Martínez lo fue durante 6 años), emite Informes anuales que aprueban y legitiman tanto el citado derecho patronal de descuento, como el libre despido (esto es, la flexibilidad laboral)[2].

No olvidemos que el trabajo es un derecho humano básico[3].
Alfonso Hernández Molina, 2015.
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 Contenido
1. ¿A quiénes regula este Seguro y quién lo administra?

2. La Cuenta individual por cesantía de cada trabajador

3. Financiamiento del Seguro.
    No todo alimenta la Cuenta del trabajador

4. Comisiones y lucro de empresa Administradora AFC.
    Extracción de porcentaje de dinero del trabajador

5. Trabajador con contrato de duración indefinida y su aporte real al Sistema

6. Cada trabajador paga su propio seguro, ya que se concedió a los
    patrones el derecho de descontar sus aportes sobre la indemnización
    por años servidos

7. La imputación o descuento en la Indemnización por años de servicio, es
    un amplio “derecho” del empleador

8. Requisitos para obtener prestaciones con cargo a la Cuenta individual
    por cesantía de cada trabajador

9. Pagos del Seguro dependen de la causa de término laboral

10. Montos de dinero a retirar. Trabajadores contratados indefinidamente

11. AFP y la AFC deben entregar a directorios sindicales datos de
      cotizaciones previsionales adeudadas a asociados

12. Solicitud de prestaciones y documentos necesarios

13. Fechas y formas de pago

14. Salud y prestaciones del sistema público

15. ¿Y las asignaciones familiares?

16. Obligación patronal de comunicar inicio y término de servicios de un trabajador

17. Cotizaciones. Obligación de deducirlas y pagarlas. Lugar y plazo

18. Fiscalización de descuento, aporte y pago real

19. Obligación de Administradora y demanda del trabajador cesante

20. Registros públicos de antecedentes

21. Interrupción del cobro del beneficio y opciones

22. El Fondo de Cesantía Solidario

23. Trabajadores con derecho a prestaciones del Fondo Solidario

24. Montos de prestaciones por cesantía con cargo al Fondo Solidario

25. ¿Qué debe hacer la Oficina municipal?

26. ¿Hay causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida?

27. Control y fiscalización

28. Datos personales de los trabajadores

29. La “Comisión de Usuarios” del sistema de Seguro de cesantía

30. Los “representantes” de los trabajadores

31. ¿Quiénes han aparecido como “representantes laborales”?

32. Su comportamiento concreto

33. Un sistema viciado

34. La “Comisión de Usuarios” no examina ni critica el poder o derecho patronal
     de imputación (descuento de su aporte, rebajando la indemnización
     por años servidos del trabajador)

35. Solucionan déficit a costa de los trabajadores

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1. ¿A quiénes regula este Seguro y quién lo administra?
Obligatoria y automáticamente inserta y regula a los trabajadores dependientes regidos por el Código del trabajo, que inicien o reinicien actividades laborales.

Administra este régimen de seguro de cesantía una entidad privada, con forma de sociedad anónima; incluso puede ser una entidad extranjera constituida en Chile.
En el año 2002 se asignó tal administración, por 10 años, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile s.a., AFC Chile, cuyos propietarios son las empresas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que operan en Chile, pero cuyos dueños en esencia son transnacionales.
Hoy lo gestiona bajo el nombre de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II s.a. (AFC Chile)[4]. 

2. La Cuenta individual por cesantía de cada trabajador
     Esta Cuenta se nutre con:
a) La totalidad de la cotización de cargo del trabajador, que tratándose de contratos indefinidos corresponde a un 0,6% de su remuneración imponible, y

b) Una parte del aporte patronal: Si se trata de contrato indefinido, ingresa en la Cuenta del trabajador la cotización del empleador que representa el 1,6% de la remuneración imponible, ya que el 0,8% restante (que completa su aporte total al Sistema, de 2,4%), no se dirige a la Cuenta del trabajador sino al llamado Fondo Solidario.

Si se trata de contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado, el patrón cotiza a dicha Cuenta individual un 2,8% de la misma remuneración, ya que el 0,2% restante (que completa su aporte total de 3% al Sistema, tratándose de este tipo de contratos), no alimenta la Cuenta del trabajador sino que se dirige al Fondo Solidario.

Se abonan en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abre en la AFC, la que se denomina "Cuenta individual por cesantía”.

3. Financiamiento del Seguro.
    No todo alimenta la Cuenta del trabajador
El Sistema se solventa mediante un porcentaje de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador dependiente, de otro porcentaje de cargo del empleador, y de un aporte del Estado. En efecto:
a) De cargo del trabajador con contrato de duración indefinida:
    Un 0,6% de las remuneraciones imponibles.
b) De cargo del empleador:
    Un 2,4% de las remuneraciones imponibles en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado.
c) Aporte estatal, calculado en unidades tributarias mensuales[5].

Si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, tanto el trabajador como el empleador quedan afectos a la cotización que corresponde a los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses indicado en el número 4 del artículo 159 del Código laboral[6].

4. Comisiones y lucro de empresa Administradora AFC.
    Extracción de porcentaje de dinero del trabajador
Cobra un porcentaje por concepto de “comisión”, destinado a las arcas del grupo empresarial, AFC.
A la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía se le entregó el poder de cobrar una comisión de base anual del 0,49% sobre el saldo de los fondos de cesantía, las que son rebajadas mensualmente de las cuentas individuales por cesantía y de la cuenta fondo de cesantía solidario.

La empresa administradora le rebaja mensualmente el día 15 del mes siguiente al pago de las cotizaciones.

Ahora bien, cada mes que la rentabilidad real del Fondo de Cesantía y del Fondo de Cesantía Solidario de los últimos seis meses anteriores supere la denominada “rentabilidad real respectiva”, la comisión cobrada será la comisión base incrementada en un diez por ciento.





5. Trabajador con contrato de duración indefinida y su aporte real al
    Sistema
Aparentemente la Cuenta del trabajador con contrato indefinido se nutre con aportes de ambas partes.
Sin embargo, al terminar la relación laboral operándose la causal legal “necesidades de la empresa”, la parte patronal tiene derecho (entregado por la propia ley 19.728), de restar o deducir, de la indemnización por años servidos, su citado aporte mensual del 1,6% dirigido a la Cuenta individual, por lo que el trabajador con contrato indefinido, en realidad ha nutrido con su propio aporte la totalidad de su Cuenta individual, tanto el 0,6% evidente y directo, como el 1,6% que aparecía aportando el empleador.

En total, el 2,2% mensual lo aporta, íntegramente, el trabajador.
Realmente, el trabajador aporta al Sistema un 2,2% real, y el empleador sólo un 0,8%, este último aporte dirigido no a la Cuenta del trabajador sino al llamado Fondo Solidario.

En esencia, el Sistema es financiado por los propios trabajadores.

6. Cada trabajador paga su propio seguro, ya que se concedió a los
    patrones el derecho de descontar sus aportes sobre la indemnización
    por años servidos
Si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código laboral, es decir, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años servidos, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo Código, con un límite máximo de 330 días de remuneración; a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Pero, aunque los derechos propios del Seguro son independientes y compatibles con otras indemnizaciones legales, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros (artículos 4 y 13). 

Se le llama derecho de imputación.

Con esto se reduce el monto total de la Cuenta individual del asegurado, para afrontar eventos de cesantía.

Para el empleador este Seguro no implica costo esencial, ya que sus cotizaciones mensuales nutren, al momento de despido, la indemnización legal o contractualmente obligatoria. Este curioso método no es un error, sino la finalidad que dirigió esta legislación.
Así, por una parte, está en manos del empleador utilizar la causa de término inmediato de la relación laboral, suministrada por el artículo 161 del Código del trabajo; arguyendo las “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.
Por otra, aunque es el propio empleador quien opera el término al vínculo contractual, puede, gracias al “derecho” que la propia ley le entrega, restar de la indemnización por años servidos, el dinero que mensualmente debió ingresar a la Cuenta individual por cesantía del trabajador (1,6% de la remuneración).
La parte trabajadora, así, queda sin empleo, y con su indemnización disminuida (y en no poco monto); ello, pese a que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos. Sobre todo, que, aun probando, ante un tribunal, que no hubo tal “necesidad de la empresa…”, es decir, que el empleador mintió al marginarle, no hay reincorporación al empleo sino en casos excepcionalísimos y acreditados judicialmente.

A continuación, en la imagen, una Carta Aviso Despido, que señala el monto a pagar por concepto de Indemnización por años de servicio, indicando, también, lo que se descontará por concepto de aporte patronal mensual a la Cuenta de Cesantía del despedido (AFC, Administradora de Fondos de Cesantía).
Véase que el monto a descontar por ese solo rubro (386.889 pesos), supera el 23% del total indemnizatorio (1.673.836 pesos).
Este seguro lo pagan los propios trabajadores.


7. La imputación o descuento en la Indemnización por años de servicio, es
    un amplio “derecho” del empleador
Se encarga a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia del Sistema; también la interpretación de los preceptos legales que lo regulan, tarea que realiza mediante resoluciones.
A propósito del derecho de descuento patronal de sus propias cotizaciones, ha expresado que los patrones también puede operar el descuento de sus propias cotizaciones cuando se tiene pactado un sistema de indemnización a todo evento, y cuando se ha acordado una indemnización por años servidos superior al piso legal, casos en los cuales el descuento que puede hacer el patrón afectará a esa indemnización convencional sobre la legal.
Asimismo, se aplica operándose invalidez total o parcial[7].

8. Requisitos para obtener prestaciones con cargo a la Cuenta individual
    por cesantía de cada trabajador
a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del Código del trabajo[8];
b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta individual por cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho;

c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta individual por cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación.

9. Pagos del Seguro dependen de la causa de término laboral
Con ello, este mecanismo queda en la práctica a disposición del patrón.
Trabajadores tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta individual por cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, tratándose de cese de relación laboral por alguna de las causales siguientes:
- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (artículo 161 del Código laboral);
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato;
- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y
- Caso fortuito o fuerza mayor (artículo 159, números 4, 5 y 6, de Código laboral).

Recuérdese que la causal “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, genera derecho a la indemnización por años de servicio con un límite máximo de once años, a menos que se haya pactado una indemnización de monto superior. Y que solventarle, el patrón descontará su aporte (1,6% mensual) a los fondos existentes en la Cuenta individual, más su rentabilidad y menos los gastos de “administración”.

10. Montos de dinero a retirar. Trabajadores contratados indefinidamente
Regla básica es que se tiene derecho de realizar tantos giros mensuales desde la Cuenta individual como su saldo lo permita.
El monto de los retiros mensuales se ajustará al porcentaje indicado en la segunda columna, referido al promedio de las remuneraciones de los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral.


11. AFP y la AFC deben entregar a directorios sindicales datos de
      cotizaciones previsionales adeudadas a asociados
Sin alterar la imperante obligación de reserva y secreto de los datos personales que obliga a los administradores de datos en registros o bancos de datos, procede entregar a un sindicato debidamente representado por su directorio, información detallada de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de cada uno de sus asociados.
Esto cubre tanto las cotizaciones previsionales que conforme al artículo 19 del decreto ley 3.500, de 1980, el empleador tiene la obligación de descontar de las remuneraciones de sus trabajadores y enterarlas, dentro del plazo legal, en las respectivas AFP en que se encuentren incorporados (dinero dirigido a las Cuentas individuales, y a salud[9]), como respecto de las cotizaciones del Seguro de cesantía de cargo del empleador y del trabajador, que deben ser pagadas por el empleador en la AFC, dentro del plazo legal[10].

12. Solicitud de prestaciones y documentos necesarios
Trabajadores cesantes deben llenar una solicitud de prestación de Seguro de Cesantía en un Centro de Atención de Afiliados (CAA), ubicados en las oficinas de AFP que tienen el cartel “AFC”.
   Deben presentar:
a) Cédula de identidad vigente.

b) Finiquito[11], u otro documento que acredite el término de la relación laboral, tal como comunicación del despido, certificación del inspector del trabajo respectivo que verifique el término del contrato, acta de conciliación o avenimiento, o acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo respectiva, sentencia judicial ejecutoriada o carta de renuncia ratificada por el trabajador ante alguno de los ministros de fe habilitados[12]. La AFC verificará el cumplimiento de los requisitos legales.

c) Poder o Mandato especial. Si es que se solicita el pago por una tercera persona en representación del afiliado. Este documento debe autorizar al tercero para solicitar la prestación y entregar la información que se le solicite. Puede ser otorgado por escritura pública o documento privado; en este último caso, la firma de quien otorga el Mandato debe estar autorizada ante notario, o bien, ante el Oficial del Registro Civil, en aquellos lugares donde no exista notaría.

13. Fechas y formas de pago
Los días 3, 13 y 23 de cada mes (o hábil siguiente), si se trata de contrato era a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado; si efectúa giros sólo desde la cuenta individual sin optar al Fondo Solidario; si el afiliado se pensiona o fallece.
La forma de pago es variada. En dinero efectivo, en las agencias de Servipag, sucursales de BancoEstado o ServiEstado. También puede solicitar envío de cheque por correo; si es con Vale vista, en las sucursales BancoEstado.
Puede también percibirse mediante depósito en cuenta corriente o cuenta de ahorro en cualquier banco[13].

14. Salud y prestaciones del sistema público
Quienes perciban prestaciones con cargo a su Cuenta individual, o al Fondo Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley 18.469 (régimen de prestaciones de salud del sistema público), durante el período en que se originen las mensualidades respectivas.
Distinto es el caso de los afiliados a ISAPRES. Aquí son aplicables las normas de desafiliación de estas entidades (ley 18.933), procediendo que acudan a FONASA para acreditar sus cargas familiares.

15. ¿Y las asignaciones familiares?
Quienes tienen derecho a las prestaciones del Fondo Solidario, que, al momento de quedar cesantes, percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, tienen derecho a continuar impetrando este beneficio por los montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales.
Los cesantes que reciban prestaciones de cesantía según la ley aquí comentada (19.728), y no sean de aquellos con derecho al Fondo Solidario, no tendrán derecho a las prestaciones del decreto con fuerza de ley 150, de 1981, de Ministerio del Trabajo (que regula la asignación familiar).
Sin embargo, sus causantes de asignación familiar mantendrán su calidad de tales para otros eventuales derechos.

16. Obligación patronal de comunicar inicio y término de servicios de un
      trabajador
El empleador debe comunicar la iniciación o cesación de servicios de trabajadores a la AFC, dentro del plazo de diez días, contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días si se comunica electrónicamente. Su infracción debe sancionarse con multa de 0,5 UF.

17. Cotizaciones. Obligación de deducirlas y pagarlas. Lugar y plazo
El empleador, o la entidad pagadora de subsidios en su caso, deben deducir las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneración, o del subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste.
Tales cotizaciones, de cargo del empleador y del trabajador, deben ser pagadas en la AFC, por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Realizada electrónicamente la declaración y el pago de cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, el plazo se extiende hasta el día 13 de cada mes, aun siendo día sábado, domingo o festivo.

18. Fiscalización de descuento, aporte y pago real
Corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de sus obligaciones de descuento, aporte y efectivo pago en la AFC, de los dineros que corresponde por concepto de cotizaciones, estando los inspectores facultados para aplicar multas.

A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, debe aplicárseles las sanciones establecidas en la ley 17.322[14]. Este último es un cuerpo legal que en su texto original (año 1970), establecía como delito, y castigaba con penas privativas de libertad, a variadas conductas y omisiones patronales. En el año 1976 se alteró su contenido, eliminándose tales sanciones y suavizándose groseramente el trato a los empleadores que defraudan los aportes previsionales ajenos.

Hoy no se les aplica –expresamente- el artículo 19 del decreto ley 3.500, más directo en sus sanciones para con los empleadores que se apropian de lo ajeno. Y deben aplicarse[15]  las penas del delito de estafa al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes, se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración.

19. Obligación de Administradora y demanda del trabajador cesante
La AFC tiene la obligación de seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones de cargo del trabajador y del empleador, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses. En evento de no pago de cotizaciones, y sin perjuicio de la obligación de la AFC de seguir las acciones tendientes al cobro de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió recibir.

Considerando que el trabajador está cesante y sin medios, debe exigir a la AFC que impulse las acciones para el cobro eficaz. Procurando prevenir estas “sorpresas”, recuérdese que el sindicato tiene facultad de requerir información detallada de las cotizaciones previsionales adeudadas respecto de cada uno de sus asociados.

20. Registros públicos de antecedentes
La AFC está obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo, y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que proporcionen antecedentes públicos.

21. Interrupción del cobro del beneficio y opciones
El goce de las prestaciones comentadas se interrumpirá cada vez que se pierda la condición de cesante antes de agotarse la totalidad de los giros a que se tenga derecho. Aquellos trabajadores que habiendo terminado una relación laboral mantengan otra vigente, y quienes habiendo terminado una relación de trabajo, sean contratados en un nuevo empleo antes de agotarse la totalidad de los giros de su Cuenta a que tengan derecho, poseen dos opciones:
a) Retirar el monto correspondiente a la prestación a que hubiese tenido derecho en ese mes, en el caso de haber permanecido cesante, o
b) Mantener dicho saldo en la Cuenta.

En ambos casos, se mantiene el saldo no utilizado en la Cuenta para otro período de cesantía, el que, incrementado con las posteriores cotizaciones, será la nueva base de cálculo de la prestación.

22. El Fondo de Cesantía Solidario[16]
Es aquel que debe mantener la AFC, solventado por la restante cotización del empleador, esto es, el 0,8% de las remuneraciones imponibles del trabajador de contrato indefinido y 0,2% de tales remuneraciones correspondientes a contratos a plazo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, y el aporte fiscal.

23. Trabajadores con derecho a prestaciones del Fondo Solidario
a) Quienes registren 12 cotizaciones mensuales en el Fondo Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador.

b) Que el contrato de trabajo termine por:
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato;
- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;
- Caso fortuito o fuerza mayor;
- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, y
- Sometimiento del empleador a procedimiento concursal de liquidación[17].

c) Que los recursos de su Cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el cuadro del punto 24 siguiente, y

d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud. Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con cargo al Fondo Solidario, más de dos veces en un período de 5 años.

El derecho a percibir la prestación cesa automáticamente una vez obtenido un nuevo empleo.

24. Montos de prestaciones por cesantía con cargo al Fondo Solidario
El monto de la prestación por cesantía corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del término de la relación laboral, que se indica en la segunda columna.
El beneficio se somete a los valores superiores e inferiores para cada mes, especificados en las columnas tercera y cuarta, respectivamente:
Los pagos del Fondo Solidario tienen límite.
Valores superiores e inferiores de la tabla se ajustan el 1 de febrero de cada año, según la variación del IPC.
Los valores del cuadro poseen vigencia entre el 1 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2015.

  Meses
Promedio Remuneración
Valor o tope superior
Valor o tope
Inferior
Primero
50%
$ 247.583
$114.670
Segundo
45%
$222.825
$95.125
Tercero
40%
$198.066
$83.397
Cuarto
35%
$173.308
$72.973
Quinto
30%
$148.550
$62.548
Sexto
25%
$123.792
$52.123
Séptimo
25%
$123.792
$52.123


25. ¿Qué debe hacer la Oficina municipal?
La OMIL, previa inscripción del beneficiario, debe otorgarle la certificación correspondiente, con expresa mención de las ocupaciones y cursos de capacitación que obren en sus registros, sin perjuicio de las demás exigencias establecidas por la Superintendencia de Pensiones y el SENCE.

26. ¿Hay causas justificadas para rechazar una ocupación ofrecida?
a) Padecer alguna enfermedad permanente o transitoria que le impida desarrollar el empleo ofrecido, acreditada mediante el certificado emitido por un facultativo competente.

b) Residir en una localidad distante del lugar donde debe desempeñarse la ocupación respectiva, calificada así por la OMIL, considerando las facilidades o dificultades de acceso o transporte. Para esto, la OMIL podrá consultar a las autoridades públicas que estime convenientes.

c) Demostrar que la ocupación ofrecida no guarda relación con las habilidades o destrezas del empleo anterior o que ocasiona un serio menoscabo a su condición laboral o a sus estudios técnicos, profesionales o universitarios, certificado así por la OMIL, de acuerdo a los criterios establecidos en normas técnicas, o

d) Que la ocupación ofrecida no le permita percibir una remuneración igual o superior al 50% de la última devengada en el empleo anterior. No se pierde la prestación si el empleo ofrecido por la OMIL no prosperare por causas no imputables al beneficiario; en especial, cuando el empleo ofrecido por el futuro empleador no guarda relación con la oferta de trabajo registrada en la referida Oficina y ofrecida al beneficiario, calificado así por la citada Oficina municipal.

27. Control y fiscalización
La supervigilancia, control y fiscalización de la AFC corresponde a la Superintendencia de Pensiones (artículo 35). Un tema clave para los trabajadores es el debido cobro judicial, a los empleadores, de las cotizaciones previsionales indebidamente apropiadas por éstos.

28. Datos personales de los trabajadores
La Sociedad Administradora mantiene una Base de Datos de los trabajadores sujetos al Seguro, con los registros necesarios para la operación del Seguro que incluye el registro general de información del trabajador, los movimientos de las cuentas individuales por cesantía y el archivo de documentos.

Las Subsecretarías de Hacienda, Subsecretaría de Servicios Sociales, de Evaluación Social y del Trabajo y la Dirección de Presupuestos, están facultados para exigir los datos personales contenidos en dicha Base de Datos, y la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen tales organismos quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios.






29. La “Comisión de Usuarios” del sistema de Seguro de cesantía
La misma ley creó una llamada “Comisión de Usuarios”, que puede pedir a la empresa Administradora de Fondos de Cesantía, AFC Chile, entre otros:
a) Copia de las actas de la Junta de Accionistas y de la memoria anual, e
b) Informes relativos a los criterios y procedimientos utilizados por dicha Sociedad Administradora para cumplir con sus obligaciones.

Asimismo, tal Comisión está especialmente facultada para conocer y ser informada por la Administradora, por ejemplo, de los:
a) Procedimientos para asegurar el pago oportuno y pertinente de las prestaciones del Seguro;
b) Criterios utilizados por la Sociedad Administradora para cumplir con las políticas e instrucciones sobre información a los cotizantes en materia de rentabilidad y comisiones, determinadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y
c) En general, las medidas, instrumentos y procedimientos destinados al adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de los servicios de administración de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario y el adecuado ejercicio de las funciones que la ley asigna a la Administradora.


Está integrada por siete miembros: un miembro presidente designado por el Presidente de la República, añadiéndose tres representantes de la gran patronal, y tres de los trabajadores cotizantes del seguro.

Ellos duran en sus funciones tres años, pudiendo ser reelectos.

Deben ser cotizantes del sistema.

Son nominados por las organizaciones -según señala la ley-, “más representativas” de empleadores y trabajadores. Como la Dirección del Trabajo ha considerado que es la CUT la que reúne dicho rasgo en lo que atañe a trabajadores, la cúpula de esta entidad designa los tres cupos que corresponden a la parte trabajadora. Lo ha hecho desde el año 2002.

30. Los “representantes” de los trabajadores
Arturo Martínez ocupó uno de los tres cargos “laborales” en la Comisión durante dos períodos seguidos, esto es, 72 meses. Esto, a la vez que él mismo era presidente de la CUT; es decir, se autonominaba.

En el último tiempo lo han sido Guillermo Salinas, José Díaz y Noris Quezada.

Según el mandato legal, ellos representarían a todos los trabajadores y trabajadoras del país, no sindicalizados y sindicalizados y, si lo estuviesen, no sólo a la CUT sino a cualquier –a toda- entidad sindical. A todos.

Por tanto, los “representantes” de los trabajadores deberían rendir cuenta de su gestión a todos los trabajadores. Esto no ha ocurrido en doce años. 

Los miembros reciben dieta o remuneración, cuyo monto es de 24 unidades de fomento por cada sesión a la que asisten (más de 590.000 pesos mensuales al valor de hoy), de cargo de la Sociedad Administradora. Dieta en dinero establecida mediante decreto presidencial de Ricardo Lagos (número 214, del año 2001, de Ministerio del Trabajo).

  

Sesionan al menos una vez al mes, los doce meses del año.

Emiten Informes anuales, y una Memoria que comprende ciclos de cinco años de actividad (artículos 55, 56 y 57)[18].

31. ¿Quiénes han aparecido como “representantes laborales”?
Han pasado como representantes laborales en esa Comisión varios dirigentes nacionales de la CUT, entre ellos Arturo Martínez, quien –como señalamos- se repitió dos períodos, es decir, 72 meses, ya que indican sesionar los doce meses del año (incluido enero y febrero).

Otras personas son Hernán Bravo Aravena, Guillermo Sherping Villegas, Miguel Vega Fuentes, Jorge Millán Baeza, Guillermo Salinas Vargas, José Díaz Zavala y Noris Quezada Concha.

32. Su comportamiento concreto
Aunque en la letra de la ley su campo de acción pueda parecer limitado, cualquier dirigente de trabajadores sabe que debe ejercer toda instancia, toda oportunidad, toda coyuntura, toda comisión, todo momento, para denunciar y trasparentar los vicios legales que lesionan los derechos e intereses de sus asociados. Más incluso si son dirigentes nacionales, de tiempo completo.

Y que, por ningún motivo, debe validar o legitimar, con su silencio o con su firma, vicios graves, tal como lo es, en ese mismo Seguro, la facultad patronal para recuperar su aporte mensual a la cuenta por cesantía que lleva cada trabajador (del 1,6% remuneratorio), una vez que despide al trabajador, extrayéndolo de la indemnización por años de servicio que debe pagarle. Con ello, en verdad, el Seguro se financia sólo con la cotización del propio trabajador; por ello es que implica un ardid legal[19].

Afirman que es medio de “real participación”, pero no intentan modificar el régimen

Más incluso, ellos mismos expresan textualmente: “Consideramos que la capacidad de representar los intereses de los usuarios significa una real participación de las organizaciones de la sociedad civil…”.

Es decir, según ellos mismos, este medio, esta Comisión, sería un modo de participación “real” (es decir, efectiva, eficaz).

Sin embargo, revisando los Informes Anuales y Memorias quinquenales de la citada Comisión (los mismos documentos en que expresan que ésta es una instancia de “real participación”), no se ubican o localizan críticas o enjuiciamiento a tal embuste legal; peor aun, representantes de los trabajadores aparecen validando, con sus firmas, iniciativas para instalar nuevas cargas para su propio sector.

En efecto, de sus Informes, y Memoria del primer ciclo (2002-2006), documentos con la firma de los siete miembros, se evidencia ausencia de verdadero debate sobre el fondo de la regulación, tema que independientemente de estar o no en su marco de funciones oficiales, debería ser incorporado por todo representante de trabajadores. Al no ocurrir, se hace notorio que las tareas de dicha Comisión son funciones cosméticas, aparentándose “participación” donde realmente no la hay.

Esta situación interesa e implica a todos: los controladores de la CUT usan de estas designaciones, pero lo hacen porque la Dirección del Trabajo entendió que era la central más representativa (según sus registros). Están allí, y reciben dieta (más de medio millón de pesos por sólo asistir cada mes), porque se supone legalmente que tales personas representan a todos los trabajadores cotizantes del sistema, sindicalizados a cualquier entidad, e incluso no sindicalizados.

¿Vía de aprovechamiento individual, guardando silencio frente a dramas laborales, siendo que es su deber ponerlos sobre la mesa?

Estas personas deben explicaciones sobre su conducta silenciosa mientras ejercieron –y ejercen- como comisionados; y sobre el destino de esos dineros, monto cuantioso.

Suscribir tales Informes y guardar silencio sobre las perniciosas características de la imperante regulación significa consentir y aprobar, permitir y consolidar un régimen nefasto para la parte trabajadora.

En los hechos, tal comportamiento valida, afianza y asegura dicho régimen.

Con su conducta, tanto activa como omisiva, en la práctica han aprobado la gestión de un Seguro de Cesantía construido para el interés empresarial, que, insistimos, permite a los patrones despedir descontando de la indemnización por años servidos, la suma incrementada de su 1,6% mensual de aporte (ley 19.728, artículo 13), suma que puede llegar al 30% de la señalada indemnización.

Reiteramos. Afirman que esta vía “significa una real participación de las organizaciones de la sociedad civil…”. No obstante, en ese rol como “partícipes”, nada hacen para modificar la regulación.

Debe informarse del sistema que regula al seguro de cesantía; debe esclarecerse la conducta de los representantes laborales en la llamada “Comisión de Usuarios”, de dicho sistema.

Debe exigirse que se elimine el descuento de aporte patronal al momento de liquidar la indemnización por años servidos, por cuanto el sistema del seguro de cesantía, tal como está, envuelve un engaño legal; hoy día, cada trabajador financia su propio seguro, su propia cesantía.

33. Parte de un sistema viciado
Integra una trampa mayor: difundiéndose o proyectándose la imagen de un régimen laboral que se desarrolla “adecuadamente”, implícitamente se asume, tanto la flexibilidad laboral, como el que sean los propios trabajadores los que financien en parte importante no sólo su cobertura fuera del empleo, sino solucionen los déficit de la empresa administradora.
  
34. La “Comisión de Usuarios” no examina ni critica el poder o derecho
      patronal de imputación (descuento de su aporte, rebajando la  
      indemnización por años servidos del trabajador)

Por el contrario, ya en su Informe del año 2004, presentado en junio de 2005 (pág. 9, punto 3), incluso postularon añadir un ahorro “voluntario” por cesantía:


Tal anhelo es repetido en su Sexto Informe anual, correspondiente al año 2007 (pág. 24):


Sobre tales invitaciones a ahorros “voluntarios”, cabe preguntarse:

¿Acaso los empleadores aceptan aportar algo que no puedan descontar de la indemnización por años de servicio de sus dependientes?

En la práctica implicará más aportes del propio trabajador.

35. Solucionan déficit a costa de los trabajadores
Irónicamente, en ese mismo Informe la Comisión de Usuarios reconoce el déficit de la administradora, y tácitamente aprecia la medida de la Superintendencia de Pensiones para superarlo, permitiendo a la administradora cobrar comisión no sólo sobre la parte del saldo correspondiente al empleador en la cuenta individual por cesantía, sino sobre el saldo total.

Así, mediante una simple resolución de la entidad a la cual le corresponde fiscalizarle, la empresa administradora solucionó su déficit, a costa de los fondos de cada trabajador.

Conociendo la inspiración ideológica neoconservadora que tiñe esta regulación, eran previsibles los métodos de financiamiento seleccionados para este sistema: que no tocarían mayormente los bolsillos patronales, aunque sí los del afiliado, ya que a su 0,6% debe añadirse el 1,6% patronal, que se le descuenta de la indemnización por años de servicio; con ello, en verdad, los trabajadores aportan el 2,2% de su remuneración.  


______________



[1] Regulación establecida en ley 19.728 de 2001, modificada mediante leyes 20.288 de 2008, 20.328 y 20.351 de 2009, 20.440 de 2010, 20.552 de 2011, 20.595 de 2012 y 20.720, de 2014. Ya en el momento del inicio de su vigencia - y desde varias décadas atrás- existía otro sistema, llamado “Subsidio de Cesantía”.
[3] Las referencias a artículos legales sin especificación, deben entenderse formuladas a la ley 19.728 y sus modificaciones.

[4] Sociedad anónima cerrada cuyo giro único y exclusivo es administrar dos Fondos, denominados Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario, y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios sobre Seguro de Cesantía.
   Pero no es gratis; tal megaempresa se alimenta de comisiones extraídas de las Cuentas de los propios trabajadores cotizantes.
[5] De monto anual inicial de 225.792 unidades tributarias mensuales.
[6] Recordemos dicho número 4 del artículo 159:
   El contrato de trabajo terminará por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
   El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.
   Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.
   El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

[7] Oficio 12.300, del 21 de agosto de 2002, Superintendencia de Pensiones.
[8] Necesario es tener presente lo siguiente.
El artículo 159 del Código del trabajo comprende, como causales de término de contrato:
1. Mutuo acuerdo de las partes.
2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
3. Muerte del trabajador.
4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6. Caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 160 establece que El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
    a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
    b) Conductas de acoso sexual;
    c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
    d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador;
    e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y
    f) Conductas de acoso laboral.
2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
    a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
    b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

El artículo 161 expresa: El empleador también podrá poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En el caso de los trabajadores de casa particular (y ejecutivos especiales), el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, que debe darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo. No se requiere tal anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
Más información sobre esta causal de término contractual: SOBRE EL PODER PATRONAL DE LIBRE DESPIDO EN CHILE.

El artículo 163 bis establece que también el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. La fecha de la resolución de esta última resolución será la fecha de término del contrato de trabajo.

Y el artículo 171 dispone que, si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 (ya vistas) fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al Juzgado respectivo.

[9] Respecto de la cotización destinada a solventar el denominado Seguro de invalidez y sobrevivencia, las patronales deben asumir ese costo, no debiendo descontarlo de la remuneración del trabajador. En cambio, deberán seguir cargando con este descuento los jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras lo perciban (ley 20.255, artículo 91, número 9, y artículo transitorio 47º).
[10] Nota Interna FIS-210, de 17 de marzo de 2003, Superintendencia de Pensiones.
[11] A la firma del trabajador debe anteponerse la frase: "leyó y ratificó ante mi".
[12] Lo son el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, un Inspector del trabajo, un notario público, el oficial del Registro Civil de la comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
[13] Esto, según información suministrada por el sitio web de la AFC.
[14] Sin perjuicio de las contenidas en la ley 19.361.
[15] Y no obstante lo establecido en los artículos 12 y 14 de la ley 17.322.
[16] Regulado por normas especiales (decreto supremo 250, de 2001, de la Subsecretaría del Trabajo).
[17] Causales establecidas en el Código del trabajo, artículo 159, números 4, 5 y 6, artículo 161 y artículo 163 bis.

[18] En el ámbito del Sistema de pensiones, inició su operación otra “Comisión de Usuarios”, con tareas simbólicas.
[19] Sobre los deberes fundamentales de la Central Unitaria de Trabajadores, véase CUT Y OBLIGACIONES BÁSICAS.



GRATIFICACIÓN. PLUSVALÍA. HONORARIOS Y COTIZACIONES PREVISIONALES OBLIGATORIAS.


285.
Derecho a gratificación y su regulación legal.
Plusvalía o plusvalor (trabajo no retribuido).
Derecho a participación en las utilidades de la empresa (conquistado en el siglo XX, hoy perdido).


Consulta del 29 junio de 2012.
“¿Mi empleador está obligado a pagarme la gratificación y cual sería la forma de hacerlo?
¿Todos los trabajadores tenemos derecho a recibir gratificación?

Gracias.
Marco”.


Estimado amigo.
La gratificación corresponde a la parte de utilidades con que el empleador debe beneficiar el sueldo del trabajador (Código del trabajo, artículo 42, letra e).
   Envuelve un tipo de remuneración importantísima, ya que incide en las utilidades patronales, que los trabajadores han generado con su esfuerzo, con la venta de su fuerza de trabajo.
   Su trascendencia laboral, económica y social es enorme. Si existiese voluntad oficial para regularle debidamente, por esta vía podría conducirse a remuneraciones menos desajustadas, atendiendo a la realidad económica de la específica empresa.
   Reseñamos la regulación legal y la interpretación que le ha asignado la Dirección del Trabajo, algunos de cuyos enfoques son particularmente discutibles.

I. GRATIFICACIÓN LEGAL Y RASGOS.
La gratificación legal presenta dos características básicas:
1. Es un beneficio de carácter anual. Por ello, el patrón se encuentra obligado a pagarla, a más tardar, en el mes de abril del año siguiente del ejercicio comercial, sin perjuicio de conceder anticipos mensuales, bimensuales, trimestrales, u otros.
2. Es un beneficio sujeto a una condición suspensiva, cual es la eventualidad de que la empresa obtenga utilidades en el ejercicio comercial respectivo.

II.
GRATIFICACIÓN: MÉTODOS DE PAGO.
1. Tratándose de gratificación pactada convencionalmente, esto es, convenida una gratificación, sea en el contrato individual o en un instrumento colectivo, se debe pagar en los términos, fechas y condiciones indicadas en el respectivo instrumento.
2. Si las partes no han pactado nada respecto de gratificación, rigen las disposiciones legales contenidas en los artículos 47 y siguientes del Código laboral.

   En este último caso, la ley reconoce dos diferentes sistemas de pago:
a) El del prorrateo del 30% de la utilidad líquida, regulado en el artículo 47 del citado Código.
b) El de abono del 25% sobre las remuneraciones devengadas por el trabajador, regulado en el artículo 50 de aquél.
   La elección de cualquiera de estos dos sistemas de pago corresponde a la contraparte patronal.
   Ojo. Para la Dirección del Trabajo, el hecho de que la patronal elija uno de los sistemas señalados, no la obliga a continuar el próximo año con el mismo.
   Más aún, los patrones pueden aplicar indistintamente cualquiera de los sistemas a cada uno de los trabajadores de la empresa.
   Ahora bien. Si la contraparte patronal convencionalmente (es decir, acordándolo con el trabajador), se ha obligado a pagar la gratificación legal a través de un específico régimen de pago, deberá pagar la gratificación de acuerdo al sistema pactado con los trabajadores, sin que sea procedente que pueda optar por uno u otro.
   Sin embargo, resoluciones de la Dirección del Trabajo han señalado que el plazo que tiene el patrón para optar al sistema de pago de la gratificación legal se cuenta desde la presentación de la liquidación ante el Servicio de Impuestos Internos y hasta el momento en que efectivamente se verifique el pago del aludido beneficio.
   El patrón puede ejercer la facultad de opción, aún en el evento que el pago del beneficio no se efectúe en la oportunidad legal correspondiente. Así lo sostiene la Dirección del Trabajo.
   Tal interpretación oficial, favorable a los intereses patronales, resulta irónica. Más aun si consideramos que existen sentencias del aparato judicial sosteniendo que si la patronal no ejerce el derecho de opción en la oportunidad legal correspondiente, lo pierde. En tal caso, debe gratificar conforme al artículo 47 del Código laboral, método que describimos enseguida.

III.
PRIMER RÉGIMEN O ALTERNATIVA DE PAGO: PRORRATEO O REPARTO.
El sistema de prorrateo que regula el artículo 47 del Código laboral obliga al patrón a pagar como gratificación, a lo menos, el 30% de las utilidades líquidas que obtenga en el respectivo ejercicio comercial.
   El monto que corresponde al trabajador se determina en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos lo que no tengan derecho. Así, para calcular la gratificación legal deben considerarse todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales avaluables en dinero que percibe el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo en el respectivo período anual, tales como, sueldo, sobresueldo, comisión, bonos, incentivos, u otros.
   Los montos que entregue este método de pago no se encuentran sujetos a límite.

   El empleador pueda pactar el pago de anticipos de gratificación por el monto que se estime del caso. El hecho que los patrones otorguen anticipos o abonos a cuenta de gratificación no significa, necesariamente, que han optado por una u otra modalidad de pago de la gratificación legal

IV.
SEGUNDO RÉGIMEN O ALTERNATIVA DE PAGO: ABONO DEL 25%.
Sin embargo, la contraparte patronal puede elegir u optar por otro sistema de pago, que es el del 25%, regulado en el artículo 50 del Código laboral. Consiste en que el patrón se libera de la obligación de pagar gratificación en proporción a las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio comercial, en la medida que pague al trabajador el 25% de lo devengado en el mismo período por concepto de remuneraciones.
   Así, debe pagar al trabajador el 25% de todas las remuneraciones que éste haya devengado durante el año (1 de enero al 31 de diciembre). Si la contraparte patronal opta por pagar a sus trabajadores las gratificaciones legales en los términos de dicho artículo 50, el tope máximo de la gratificación que corresponde a cada trabajador no podrá exceder de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales.
   Para el pago de la gratificación legal conforme al régimen del artículo 50, debe considerarse todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie valorables en dinero percibidas por el trabajador como retribución de los servicios prestados para el empleador, por ejemplo, sueldo, sobresueldo, comisión, participación, bonos u otros. Más precisamente, todos los emolumentos que revistan el carácter de remuneración y que su pago sea mensual.
   Atención. Si la patronal no abona mensualmente el 25%, no pierde la opción del artículo 50 del Código del trabajo, ya que no tiene obligación de otorgar anticipos o abonos mensuales.
   No existe inconveniente jurídico para que el patrón, optando por el sistema del artículo 50, pague en una sola oportunidad el 25% de las remuneraciones devengadas por el trabajador.
   Tampoco existe inconveniente para que efectúe uno, dos o más anticipos o abonos durante el año.
   Para la Dirección del Trabajo, el hecho que la contraparte patronal otorgue anticipos o abonos “a cuenta de gratificación” no significa, necesariamente, que ha optado por el régimen de pago del artículo 50, conservando la facultad o poder de optar por el sistema de pago mediante prorrateo, regulado en el artículo 47 del Código laboral.
   Para determinar el tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales debe considerarse el Ingreso Mínimo vigente al 31 de diciembre del respectivo año, toda vez que esa es la fecha en que, por cerrarse el ejercicio comercial (oportunidad en que se confeccione el balance correspondiente), se determinan la existencia de utilidades.
   En el evento que el trabajador no haya laborado el ejercicio comercial completo, el tope de 4,75 Ingresos Mínimos referido en el artículo 50 del Código laboral, debe aplicarse en proporción al tiempo trabajado y de acuerdo a lo percibido.
   En los casos que el dependiente ha estado sujeto a licencia médica por algunos meses durante el año, el tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, no se aplica en forma proporcional al tiempo laborado.
   Para calcular los porcentajes de variaciones de la remuneración que indica el artículo 50 se debe determinar el porcentaje de variación que hayan experimentado las remuneraciones del trabajador en el ejercicio comercial. En otras palabras, es necesario considerar las variaciones experimentadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año respectivo. Por ejemplo, si un dependiente al inicio del ejercicio, es decir, en el mes de enero, percibía una remuneración mensual de 200.000 pesos y al término del ejercicio comercial, o sea, al mes de diciembre percibe 204.000 pesos por concepto de remuneraciones mensuales, el porcentaje de variación es de un 2% dentro del ejercicio comercial. Este porcentaje debe aplicarse a las remuneraciones percibidas por el trabajador dentro del mismo ejercicio comercial a fin de determinar el 25% que corresponde pagar, por la patronal, por concepto de gratificaciones.

V.
PRESCRIPCIÓN O EXTINCIÓN DE SU DERECHO DE COBRO.
Para su cobro efectivo, no olvide los plazos legales de prescripción o extinción de su derecho. El artículo 510 del Código del trabajo expresa que “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
   En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
   Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
   El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
   Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
   Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios”.

VI.
PLUSVALÍA O PLUSVALOR.
TRABAJO NO RETRIBUIDO.
En el tema de las remuneraciones, de la retribución económica al trabajador por la venta de su fuerza de trabajo, no está de más recordar que una porción o parte de lo generado por tal labor no le es retribuido por el propietario.
   En efecto, uno de los factores que vicia la relación generada por un contrato de trabajo es que, mediante ella, una de las partes, la patronal, se apropia de una porción del valor del trabajo ajeno, aunque las personas que la encarnen o personifiquen no sean conscientes de ello.
   Se conoce como plusvalía la parte del valor generado por la faena del trabajador, por la utilización de su fuerza de trabajo, que queda en poder del propietario, es decir, que no es retribuida o pagada al trabajador.
   Es que la remuneración no es la retribución del trabajo efectuado, sino la retribución de la fuerza de trabajo gastada al efectuar tal faena. Así, está determinada no por la cantidad de producción realizada por el trabajo, sino por la cantidad de bienes necesaria para reconstituir la fuerza de trabajo consumida.
   Esta segunda cantidad es inferior a la primera; aquí se origina la plusvalía para el propietario. La apariencia de la remuneración como precio, disimula el hecho fundamental de que sólo una parte del trabajo humano (aquella destinada a reconstituir el valor necesario para reconstituir la fuerza de trabajo consumida), es retribuida. La otra parte de la jornada de trabajo consiste en plus trabajo, es decir, en trabajo no pagado que crea plusvalor o plusvalía para el empresario.  
   En otras palabras, el trabajador, vendiendo su fuerza de trabajo, recibe como remuneración el valor de la fuerza de trabajo consumida, es decir, es pagado por el tiempo de trabajo necesario para producir los medios de subsistencia indispensables para reconstituir la fuerza de trabajo gastada y para reproducir nueva fuerza de trabajo; pero el valor que él produce con su trabajo, es superior  al valor de estos medios de subsistencia; dicho de otro modo, trabaja una jor­nada mayor de la necesaria para producir estos medios de subsistencia.
   La situación de los trabajadores de servicios no es diferente. Quienes laboran en el comercio, por ejemplo, también producen ganancia para los propietarios. Es que, del mismo modo que la faena no retribuida del trabajador manufacturero crea directamente plusvalía para el capital productivo, el trabajo no retribuido de los empleados de comercio crea para el capital comercial una participación en aquella plusvalía. Y esto es aplicable a los demás trabajadores de la circulación en sus actividades indispensables, tales como publicidad y banca, entre muchas.
   En verdad, el imperante régimen económico dirige la producción a la apropiación de trabajo ajeno, apropiación que opera, encubiertamente, mediante el no pago de un margen de la jornada de trabajo efectuada.

VI. PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA.
DERECHO CONQUISTADO EN EL SIGLO XX, HOY PERDIDO.
Si se revisa el Código del trabajo hoy vigente, encontraremos que aparece, como una especie de remuneración, la participación, definiéndosela como la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma (artículo 42, letra d).
   Sin embargo, en la práctica tal remuneración no opera.
   Antes no era así. El Código laboral vigente en septiembre de 1973 recogía importantes conquistas de la clase trabajadora. Uno de ellas era la obligación patronal de repartir utilidades, independientemente de la gratificación.
   De allí, la gratificación se regulaba en los artículos 146 a 151 de dicho Código (Título relativo a las remuneraciones).
   En cambio, la participación en las utilidades se reglamentaba en la parte referida al sindicato industrial (Título II del Libro III del mencionado Código).
   Recordemos lo que disponían los artículos 405 y ss. del mencionado Código.
Las empresas que perci­bían utilidades, en determinadas condiciones, debían dedicar una cantidad no inferior al 10% por ciento de la utilidad líquida cada año a participar a sus obreros.    
   Tal participación no podía ser superior al 6% por ciento de los salarios de los obreros pertenecientes al sindicato, que se les hubieren pagado durante el año.
   La participación anterior no se aplicaba a las empresas organizadas como sociedades anónimas, que desti­naban el equivalente a un 6% del capital pagado, a acciones de trabajo de propiedad del sindicato de la empresa respectiva.
   Las empresas que por su giro principal explotaban servicios de utilidad pública mediante concesiones o contratos con el Fisco o las municipalidades, sujetas al cobro de tarifas por dichos servicios y que tuviesen un determinado capital pagado, estaban obligadas a pagara sus obreros, en todo caso, la bonificación ya señalada. Tal participación debía ser percibida directamente por los trabajadores.
   Para que un sindi­cato tuviese derecho a participación en las utilidades de la empresa, era ne­cesario que hubiese obtenido persona­lidad jurídica y haber transcurrido un año completo contado desde la fe­cha del acta de su constitución.
   De los fondos de participación, la mitad debía ser entrega­da al sindicato; la otra mitad debía ser distribuida por la em­presa, a prorrata de los salarios y de los días trabajados entre los obreros del sindicato que hubiesen asistido a su trabajo el 70%, a lo me­nos, de los días hábiles o de los tra­bajados efectivamente por la empresa en el año anterior.
   La cuota corres­pondiente a los obreros debía ser entrega­da directamente por la gerencia o administración de la empresa, en la misma forma en que efectuaba los pagos al personal (Código laboral vigente en el año 1973, artículos 405, y 407 a 409).
   En 1964, se debió disponer que las explotaciones mineras o industrias establecidas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, sujetas a las condiciones que la misma ley señaló, de­berían repartir, sin perjuicio de lo establecido en el Código del trabajo, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10% de sus utilidades (ley 15.575, artículo 107).
   El Estatuto de los trabajadores del cobre, dispuso que las empresas que obtuviesen utilidades líquidas en su giro debían participar a sus obreros en proporción no inferior al 10% de dichas utilidades (decreto con fuerza de ley 313, del Ministerio del Trabajo, de 1956, artículos 45 y ss).
   La ley 12.033, de 1956 (Corporación de ventas de salitre y yodo), reconoció derecho a la participación en las utilidades a los obreros aun cuando no estuviesen sindicalizados (artículo 19).
   Avances fruto de luchas sociales, impulsadas por un verdadero sindicalismo.
   Procure respaldo sindical.

   Saludos cordiales.
6 de julio de 2012.

______________________________

284.
Honorarios y cotizaciones previsionales obligatorias de cargo del trabajador, sin aumento de remuneración.
Más dinero para AFPs.

En el año 2008 se promulgó y publicó la ley 20.255, denominada de “Reforma previsional”. Tal como ocurrió con la llamada “Reforma educacional”, muchos la aplaudieron, pese a no tener conocimiento alguno de su muy variado y dispar contenido.
   Desde enero de 2012, se inició otro de los mecanismos implantado por ella, que abarca a los trabajadores independientes, y que emiten boletas de honorarios. Ahora, sobre ellos también se extiende la cotización previsional como una obligación propia y exclusiva, es decir, que el propio trabajador debe solventar, extrayéndola de sus ingresos.
   Medida implantada por la citada Reforma, implicará, en esta década, aproximadamente un 20% menos de ingresos personales para tales trabajadores. Ahorro forzoso controlado por las AFP, y por la respectiva entidad de salud.
   A primera vista, pareciese equitativo aplicar tales erogaciones, si consideramos que el trabajador dependiente a patrones, está obligado a cargas semejantes desde hace mucho tiempo. Sin embargo, el trabajador a honorarios no tiene ninguna estabilidad laboral, ni siquiera aparente o formal; sin derecho a indemnización alguna, tampoco puede mejorar sus ingresos mediante negociaciones colectivas ni posee derecho a huelga. Ahora, cargará con erogaciones obligatorias que inciden en esos mismos montos de rentas.
   El problema tal vez no radique tanto en imponer una regulación previsional (incluso viciada), sino en una reglamentación semejante y en cotizaciones idénticas por realidades laborales diferentes. Más aun, imponiendo cotizaciones adicionales que, en rigor, correspondería pagar a un patrón en apariencia inexistente, pero al cual, en la práctica, debe trabajarse; lo son aquellas erogaciones que atañen al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
   En un primer momento, la erogación aparece como voluntaria, según una escala preestablecida, que admite cierto grado de voluntariedad. Así, desde enero del año 2012, el trabajador deberá cotizar por el equivalente al 40% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. Si no lo comunica, se entiende que acepta erogar tal monto dicho año.
   La renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario (enero a diciembre) anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre (nuevo artículo 90 de decreto ley 3.500, según modificación introducida mediante artículo 86 de ley 20.255).
   Recordemos que el artículo 42, número 2, de la ley de la renta (contenida en el decreto ley 824, de 1974, actualizado), dispone, entre otras materias,  que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto sobre los ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
   Para estos efectos se entiende por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales, y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital…”.
   Desde enero de 2013 deberá cotizar, mínimo, por el 70% de la renta imponible. Si el trabajador no desea tal erogación, debe informarlo expresamente. De no hacerlo, se entiende que la acepta.
   Desde enero de 2014 deberá cotizar, mínimo, por el 100% de la renta imponible. Si no desea tal erogación, debe informarlo expresamente; no haciéndolo, se entiende que la aprueba.
   Ya desde el año 2015 será obligatoria por el 100% de la renta imponible, así calificada.
   Desde esta fecha, el trabajador no podrá negarse a tal erogación, por ese monto.
   Respecto de la cotización para salud, que implica el 7% de su renta imponible, ya desde enero de 2018 tal erogación, con esa base de cálculo, será absolutamente obligatoria.
   El monto que corresponda cotizar se descontará de la devolución de impuestos.
   No obstante, si durante el año el trabajador cotiza en su AFP, ese monto será descontado del cálculo practicado por el Servicio de Impuestos Internos (SII) para su pago.
   Con todo, no regirán estas obligaciones para aquellos trabajadores que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres, al 1 de enero de 2012 (artículo vigésimo noveno, transitorio, de la ley 20.255).

EXCEPTUADOS LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES VINCULADOS A FUERZAS ARMADAS.
Los trabajadores independientes afiliados a algunas de las instituciones de previsión del régimen antiguo administradas por el Instituto de Normalización Previsional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile o en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no estarán obligados a cotizar de acuerdo a las normas del presente Párrafo, y seguirán rigiéndose por las normas de sus respectivos regímenes previsionales. Estas instituciones deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine, el nombre y Rol Único Tributario de sus afiliados” (nuevo artículo 92 I, del decreto ley 3.500, según modificación introducida por artículo 86 de ley 20.255, de 2008).

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Por otra parte, se incorporó en el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la ley 16.744 a los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley 3.500, de 1980.
   Esto está muy bien, pero… hay que pagarlo. Si en el caso de los trabajadores dependientes tal seguro lo pagan los patrones (lo cual es lógico, ya que la empresa alberga el riesgo), en el caso de trabajadores independientes deberán pagarlo éstos. Así, “los trabajadores a que se refiere el inciso precedente quedarán obligados a pagar la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la ley 16.744, la cotización extraordinaria del 0,05% establecida por el artículo sexto transitorio de la ley 19.578, y la cotización adicional diferenciada que corresponda en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley 16.744 y en sus respectivos reglamentos” (artículo 88 de la ley 20.255, de 2008).
   Tratándose de trabajadores independientes como médicos u odontólogos, pareciese que no habría crítica alguna que formular a las nuevas imposiciones legales sobre cotización previsional.
   No obstante, en el Chile de hoy, con la inestabilidad laboral y un régimen económico controlado por los grandes patrones, muchísimas personas tienen como única alternativa para subsistir el “boletar” (no “boletear”). Nótese: el ambiente laboral y, por tanto, los riesgos laborales, por accidentes y enfermedades, los pone la contraparte, en vuestro caso el municipio; pero usted deberá solventar los seguros pertinentes.
   En general, es una arista más de la reforma previsional de 2008, que de socialista o solidaria poco o nada tiene, excepto la apariencia. Se acentúa el régimen: “cada persona paga todo, obligatoriamente, y… con comisiones para el lucro de las AFP”.
6 de julio de 2012.
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Compañeras y compañeros de trabajo y de lucha:
En este 1º de mayo, fecha histórica que funde el sacrificio de tantas personas, buscando mejorar nuestras vidas y las de nuestras familias,
enviamos el mejor deseo de buenaventura.
Para avanzar en Justicia social,
en el reconocimiento de nuestra Dignidad.
Valparaíso, 1º de mayo de 2012.
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Fraternal y solidariamente, en este 1° de mayo

En este 1º de mayo, saludos a todas las trabajadoras y trabajadores, a sus familias y, en general, a todos quienes, con su confianza y labor, nos han respaldado.
Una muy breve reseña en el enlace:
http://nuestros-derechos-laborales.blogspot.com/2010/04/1-de-mayo.html


Y, el siguiente documento nos habla de nuestras luchas en el arte.

Fraternal y solidariamente,
Nuestros derechos laborales.
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La clase trabajadora en el arte

Por Paúl Seijas
Licenciado en Artes Escénicas, 30 años de labor en el Teatro Popular y Estudiantil.

Caracas, 22 abril 2011, Tribuna Popular TP.-

En el marco de la celebración del Día Internacional de los Trabajadores y como un merecido homenaje a la clase obrera y a los trabajadores en general, presento un arqueo de diferentes obras que en el arte tienen como tema la vida y lucha de los trabajadores. Este panorama incluye en literatura a la narrativa, el teatro y en las artes audiovisuales el cine. Desde el momento que el capitalismo irrumpe, muchos artistas en diferentes momentos crean obras cuyo tema es la vida y las luchas de la clase obrera.

En este aspecto, en narrativa están:
"La madre" (1806-1907) de Máximo Gorki; ambientada en la Rusia Zarista de 1905 narra la historia de Pelagia Vlasova después del fallecimiento del marido, un hombre que la martirizó física y anímicamente durante su matrimonio. Pelagia tiene un hijo, Pavel Vlasov, cuyo carácter se va tornando cada vez más reservado. Un día Pavel decide celebrar una reunión con algunos de sus compañeros en su propio hogar. En esa reunión, la madre conocerá de las inclinaciones políticas de su hijo, líder socialista en la fábrica en la que trabaja, y de las personas que componen su círculo más íntimo. Poco a poco se va involucrando en las reuniones de su hijo con sus compañeros de Partido, a los cuales acaba tratando y considerando como si fueran sus propios hijos Como consecuencia de sus actividades políticas, Pavel es detenido por la policía zarista. A partir de ese momento, Pelagia comienza a colaborar activamente en las actividades del Partido: llevando pasquines a la fábrica de su hijo, transportando periódicos ilegales a las zonas rurales o transmitiendo a campesinos y trabajadores la ideología socialista aprendida de su hijo. Pavel y sus colaboradores son declarados culpables y enviados a Siberia en un juicio amañado. Al poco tiempo, y cuando la madre se dispone a transportar de nuevo documentación política ilegal, comprende que ha sido seguida por un espía zarista, siendo detenida y duramente golpeada.

"Hijos del salitre" del chileno Volodia Teiteiboim, (1916 - 2008) publicada por primera vez en 1952, es una epopeya social de los trabajadores salitreros del norte grande en 1907. Inscrita en el modelo del realismo socialista, esta novela narra la historia de un abnegado líder de masas, histórico líder comunista y pieza clave en el desarrollo del movimiento obrero en Chile, y las injusticias humanas y sociales que enfrenta junto a los demás trabajadores del salitre.

"Las uvas de la ira" de John Steinbeck publicada en 1939 y que obtuvo el Premio Pulitzer, es un retrato certero de la situación de los agricultores estadounidenses durante la Gran Depresión. En plena crisis, los bancos embargan sus tierras, compradas mediante hipotecas. Así le sucede a la familia Joad, unos propietarios de Oklahoma. Tom, uno de sus jóvenes miembros que acaba de salir de la cárcel, se encuentra a sus familiares viviendo en casa de un tío, ya que han sido expulsados de su parcela, y al borde de la desesperación. Sin saber muy bien qué hacer, deciden emigrar a California, a la que consideran una tierra de promisión, donde la riqueza y las tierras abundan para todos. Para ello, deben atravesar el país. Y, durante el viaje, pasarán por todo tipo de vicisitudes: falta de comida, problemas con su vehículo o disgregación de la familia. A medida que se acercan a California, van comprendiendo que su tierra prometida no es más que una ilusión, lo cual se ve corroborado una vez allí, pues intermediarios sin escrúpulos hacinan en campos de refugiados a cientos de familias como la de ellos.

"El tren pasa primero" de Elena Poniatowska (París, 1932), escritora, activista política y periodista mexicana. La novela narra la historia de la gran huelga de 1958 y la de 1959, de los trabajadores ferrocarrileros de México violentamente reprimida por el gobierno; el encarcelamiento de los líderes y su liberación a principios de los años setenta. Combina los recursos del testimonio, la narrativa histórica y la biografía novelada para entrelazar la historia de un movimiento social con la vida pública y privada de su líder.

"Hasta mañana camarada" de Manuel Tiago (Álvaro Cunhal) es la primera novela de Manuel Tiago, seudónimo que utilizó durante veinte años Álvaro Cunhal, Secretario General del Partido Comunista Portugués. El libro relata la lucha por la libertad en los tiempos de la dictadura. Las páginas sugieren la austeridad y el compromiso de quienes entregan su vida a la libertad de un pueblo y, también, las revueltas de los pobres, las luchas de los explotados, la desconfianza de los humildes, las huelgas de los trabajadores. Es la historia de dos clandestinos convencidos de las razones de su causa. Entre sus tareas se deslizan los contactos, las precauciones, la tortura, la prisión y la muerte. Un gran libro, inesperado, de fuertes sentimientos, de expresiones sencillas y transparentes. Una loa a la responsabilidad política y humana.

En el teatro están: "Los tejedores" de Gerhart Hauptmann (Polonia 1862 -1946).Dramaturgo, novelista y poeta alemán. Escrita en 1892, la tragedia es la historia de una comunidad de necesitados tejedores silesios, a quienes las máquinas dejan sin medios para poder continuar. Los tejedores es una obra que no representa el drama de un solo hombre, por el contrario, es el drama de todo un sector del pueblo que se une en torno a la propia angustia generada por su realidad. Unos hombres que sufren en carne viva, que se irritan, se rebelan contra sus explotadores y, a fin de cuentas, terminan por ser sometidos y subyugados por la fuerza.

"R.U.R." (Robot Universal Rossum), es una obra teatral de ciencia ficción. Escrita por el checo Karel Čapek en 1920, se estrenó en Praga en 1921 en el Teatro Nacional de Praga y en Nueva York en 1922. Es conocida por contener la primera aparición del término «robot» a partir de la palabra checa «robota» que significa «trabajo, sobre todo el de los siervos de la gleba». En la fábrica de Robots Universales Rossum se producen desde hace años personas artificiales extremadamente similares a los seres humanos pero que se usan como mano de obra esclava en una economía que cada vez más depende de su trabajo para seguir adelante. Denominados robots son seres biológicos que se fabrican mediante distintos procesos y que luego son ensamblados como una máquina cualquiera, y aunque son perfectamente capaces de hablar y razonar; la fórmula mediante la que se fabrican hace que no tengan sentimientos. Un día, la fábrica recibe la visita de Helena Glory, que es miembro de la Liga de la Humanidad, y que creen que los robots deberían ser liberados, sus palabras hacen que el doctor Gall, jefe del departamento de fisiología, comience a hacer modificaciones en el procedimiento de fabricación de los robots, acaba por proporcionarles sentimientos y consciencia de sí mismos, lo que a su vez provoca su rebelión contra la humanidad, con consecuencias nefastas. Curiosamente, R.U.R. tiene el honor de ser el primer programa de televisión de ciencia ficción jamás emitido –en una versión reducida de 35 minutos– por la BBC en 1938.

Primavera del 71”, de Arthur Adamov (1908-1970), dramaturgo francés de origen armenio, uno de los exponentes más destacados del teatro del absurdo. A partir de 1955, y bajo la influencia de Bertolt Brecht, su escritura tomó dimensión social. En 1969 escribe esta obra que recrea la historia de la Comuna de París.

De Bertolt Brecht "Los días de la Comuna" esta pieza teatral narra desde el punto de vista épico la historia de la Comuna de Paris, "La Madre" es la adaptación al teatro de la novela homónima de Máximo Gorki.

"Esperando al Zurdo" de Clifford Odets, estrenada en 1935, esto es, en plena crisis. Es la más popular de las obras de Odets, la que le hizo famoso. Se trata de la crónica de una huelga de trabajadores de una empresa de taxis, boicoteada por la patronal, que, en el intento de impedirla, no trepida en recurrir al asesinato.

La empresa perdona un momento de locura”, 1978, de Rodolfo Santana (1944, Caracas, Venezuela) Narra la historia de Orlando Núñez, un obrero de una fábrica metalúrgica, el cual tiene 20 años de trabajar en ella de manera ejemplar, nunca ha faltado a su trabajo, ha envejecido con la fábrica, la que vio crecer desde sus inicios. Un día, mientras enseña a trabajar a un joven aprendiz, ve cómo una troqueladora le destroza la mano, ese hecho hace que Orlando “enloquezca” y empiece a golpear las máquinas y a gritar contra la fábrica, sus ruidos, sus jefes. La obra inicia cuando después de este hecho, la psicóloga de la empresa entrevista a Orlando para conocer las causas que originaron su comportamiento “desproporcionado”. A través de la entrevista nos adentramos al mundo de Orlando, su manera de vivir, su familia, su filosofía ante la vida, sus temores, también descubrimos los verdaderos intereses de la empresa.

"Cantata Santa María de Iquique", "Historia del 1º de mayo", "Nosotros, los que movemos el mundo", la primera basada en la obra homónima del Grupo Quilapayún, las otras dos están basadas en la historia de los sucesos del 1º de mayo de 1886 en los Estados Unidos. Estás tres son creación colectiva del grupo T-POS.

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