PROYECTO OFICIAL 2019: SINDICALIZACIÓN, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, HUELGA Y OTRAS MATERIAS.


PROYECTO GUBERNAMENTAL DE 31 DE JULIO DE 2019.
SINDICALIZACIÓN. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. HUELGA. 
INCREMENTA OBSTÁCULOS EXISTENTES Y AÑADE OTROS. 
 
Mensaje presidencial 140-367 (31 de julio de 2019), presentado el 6 de agosto ante la Cámara de Diputados.
Bajo la distractora apariencia de “modernización de la Dirección del Trabajo”, por una parte busca modificar la regulación de este órgano tornándole más ineficaz (viejo anhelo empresarial), y, por otra, agudiza barreras para sindicalizarse, negociar colectivamente y ejercer el derecho de huelga.
Acrecienta escollos propios de los servicios mínimos y equipos de emergencia ya incrustados por el proyecto Bachelet-Nueva mayoría (de 2014, convertido en ley 20.940 en 2016), suministrando a la contraparte patronal mayor arbitrio o poder para manejar tales períodos y circunstancias en favor de sus intereses. Hace mucho más difícil el camino para la parte trabajadora, agobiando con gestiones previas y aumentando costo y gastos de asesoría e implementación de su defensa y actividad. Barreras que plausiblemente buscan -en estos procesos claves en la lucha por la redistribución del ingreso- extenuar o hastiar a la parte trabajadora, buscando su desgaste.

Proyecto oficial que en su art. 1° introduce modificaciones al Código del Trabajo:

1. FUERO LABORAL PREVIO A CREACIÓN DE SINDICATO.
ELIMINA FUERO DE 10 DÍAS ANTERIORES A ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE UN SINDICATO, Protección que, de aprobarse este Proyecto, sólo correrá desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para tal asamblea. Con ello, ocasiona daño mayor al libre ejercicio de la sindicalización, ignorando la necesidad de realizar actividades previas para crearlo, exponiendo al despido a trabajadores ya antes de su creación (reemplaza art. 221 del Código Laboral).
Artículo 221.- La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 218.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o interempresa, gozarán de fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada ésta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe.
Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozarán del fuero a que se refiere el inciso anterior hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva, la que deberá verificarse dentro de los diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe, realizada ante la Inspección del Trabajo, y cumplir con los mismos requisitos y formalidades señaladas en los incisos anteriores. En este caso, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 243.
Si la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se originará el fuero establecido en los incisos anteriores.
Se aplicará a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.
Las solicitudes reservadas de ministros de fe para asistir a las asambleas constitutivas de sindicatos, sólo se podrán realizar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, salvo que no exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios, caso en el cual dicha solicitud deberá realizarse ante el ministro de fe respectivo conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 218. El ministro de fe respectivo deberá emitir y entregar a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la solicitud reservada de ministro de fe. Sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 225, la Inspección del Trabajo deberá informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero.”.

2. IRÓNICAMENTE, LO QUE EL EMPRESARIADO NO REALIZA DEBIDAMENTE DURANTE SU ACTIVIDAD NORMAL, AHORA SE LE EXIGIRÁ SEA ATENDIDO POR LOS SERVICIOS MÍNIMOS SUMINISTRADOS POR LOS PROPIOS TRABAJADORES (reemplaza art. 359, inc. 1°, del Código del Trabajo).
Artículo 359.- Servicios mínimos y equipos de emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia, durante ésta, la comisión negociadora sindical estará obligada a proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos estrictamente necesarios para prevenir y atender accidentes y enfermedades profesionales, asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e instalaciones de la empresa; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población, tales como el abastecimiento de alimentos y medicinas, suministro de servicios básicos y el transporte necesario para atender urgencias e imprevistos que puedan afectar la vida, la seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos y adultos mayores; así como de las especies vivas, además de procurar prevenir y mitigar daños ambientales o sanitarios. En esta determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena.”.

3. REDUCE EFICACIA DE LA HUELGA AL EXTENDER CONSIDERACIONES PARA DETERMINAR SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA (reemplaza art. 359, inc. 2°, del Código del Trabajo).
En el caso de las empresas que por sus características o la paralización de sus actividades se causare un grave daño a la salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, y que no sean de aquellas calificadas como empresas en que no podrá ejercerse el derecho a huelga en los términos del artículo 362, la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia deberá considerar tales circunstancias procurando garantizar el funcionamiento necesario que impida que tales bienes jurídicos cautelados se pongan en riesgo.”.

4. CONTRATACIÓN DE ROMPEHUELGAS.
DURANTE HUELGA, FACULTA A PATRONALES PARA CONTRATAR OTROS TRABAJADORES SI ESTIMA QUE NO SE EJECUTAN FUNCIONES PERTINENTES, O SE AUSENTAN EN TODO O PARTE DE OBLIGACIONES (remplaza art. 359, inc. 4°, del Código Laboral).
Si una vez hecha efectiva la huelga, los equipos de emergencia debidamente calificados no ejecutaren las funciones pertinentes o se ausentaren en todo o parte en sus obligaciones laborales, el empleador podrá tomar las medidas necesarias e inmediatas para atender los servicios mínimos previamente calificados, incluyendo la contratación de estos servicios, debiendo informar de ello a la Inspección del Trabajo, con objeto de que constate el incumplimiento o la ausencia. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de emergencia que aquel calificado como tal por la resolución respectiva, salvo que la Inspección del Trabajo autorice fundadamente un número distinto.”.

5. ACRECIENTA PODER YA CONCEDIDO AL EMPRESARIADO MEDIANTE REFORMA BACHELET-NUEVA MAYORÍA (DERECHO DE SOLICITAR DISOLUCIÓN DE SINDICATO), EXIGIENDO EXISTENCIA Y VIGENCIA PARA ENTENDERSE QUE PATRONALES ESTÁN OBLIGADAS A PLANTEAR PROPUESTA DE CALIFICACIÓN SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA.
Ahora, al momento de presentar su propuesta sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia para la empresa, dirigida a todos los sindicatos, este proyecto le permite a las patronales ejercer tal obligación siempre y cuando los sindicatos no sólo existan sino además estén “vigentes”, rasgo meramente formal (modifica art. 360, inc. 3°, del Código del Trabajo). Recordemos que debido a la reforma Bachelet-Nueva mayoría, hoy las patronales pueden solicitar a la Dirección del Trabajo que proceda a la disolución de una organización sindical (nuevo inc. 2° de art. 297 de dicho Código, incrustado por ley 20.940).

6. AUMENTA CARGAS PARA LA PARTE SINDICAL. OBLIGA A SINDICATOS A RESPONDER, ADEMÁS, “FUNDADAMENTE”, PLANTEO PATRONAL DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA (modifica art. 360, inc. 5°, Código del Trabajo).

7. MANIPULA FUNCIÓN SINDICAL VULNERANDO AUTONOMÍA. INTERVIENE EN QUÓRUM BÁSICO TRATÁNDOSE DE ACUERDOS SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS A OPERAR EXCLUSIVAMENTE EN DETERMINADO ESTABLECIMIENTO, PLANTA, OBRA FAENA O ÁREA DE EMPRESA. TAMBIÉN EN SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA A OPERAR TRANSVERSALMENTE EN ELLA Y NO CORRESPONDAN ÚNICAMENTE A UN ESTABLECIMIENTO, PLANTA, OBRA, FAENA O ÁREA DE LA EMPRESA (añade nuevo art. 360-A, a Código Laboral).
Artículo 360-A: Del acuerdo de calificación. Tratándose de servicios mínimos que deban operar exclusivamente en un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, el acuerdo deberá pactarse únicamente con los sindicatos que representen a dichos trabajadores, caso en el cual se entenderá que hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.
En caso que los servicios mínimos y equipos de emergencia sean transversales a la empresa y no correspondan únicamente a un determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la misma, será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados.
De existir acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.”.

8. INSTALA LOS DENOMINADOS “PANELES TÉCNICOS DE EXPERTOS”, OBLIGATORIOS PARA CALIFICAR SERVICIOS MÍNIMOS EN EMPRESAS DE 200 O MÁS TRABAJADORES CUANDO NO CONCURRE “ACUERDO”.
Para ello, añade extensa normativa (nuevos artículos 360 B a 360 H), que abarcan instalación de estos paneles, nómina nacional de sus integrantes, constitución, remuneración, facultades y resolución. Asimismo, abordan la calificación efectuada por la Dirección del Trabajo, y la recalificación de tales servicios. El titular de dicha Dirección les designará, para cada caso, de la referida nómina.
Paneles con vínculo ideológico patronal, formados académicamente en función de aplicar una determinada política económica (la propia de los intereses del sector propietario patronal), y bajo la concepción de que el trabajo “es una mera mercancía”, sin considerar la normativa y principios del Derecho del Trabajo sino sólo los intereses y lucro empresarial; téngase presente la larga y dramática experiencia de la parte trabajadora respecto de la conducta de los árbitros tratándose de empresas a cuyos trabajadores no se les reconoce derecho a huelga.
Formados en la ideología patronal, expertos en desalentar movimientos mediante argucias y fraseología tecnocrática dirigida a justificar intereses patronales y desmotivar a la parte trabajadora.
Preparados para obstaculizar ejercicio de derechos, por una parte instalando más barreras y gestiones dilatorias, y, por otra, recubriendo de apariencia tecnocrática (osea, manejable por las patronales) a temas y decisiones cuya verdadera índole es económicosocial, de derechos esenciales y subsistencia, ocultando la raíz laboral, económica y jurídica del drama que afecta a quienes generan riqueza para el empresariado.

9. SOBRE CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE EMERGENCIA.
a) Reduce más aun los mecanismos de comisión sindical negociadora, ahora eliminando su poder para discrepar respecto del número de trabajadores de tales equipos, limitando la posibilidad de discrepancia sólo a su identidad.

b) En evento de negativa expresa de la comisión negociadora sindical o discrepancia ahora sólo en la identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deban conformar equipos de emergencia, traspasa a sindicatos tarea de proponer a empresa nómina de asociados que sustituyan a impugnados, excluyendo de tal función en primera instancia a Inspección del Trabajo; con ello, dilata o alarga más aún el proceso (modifica art. 361, inc. 3°, del Código del Trabajo).
Su efecto será agotar a la parte trabajadora en gestiones, tiempo y costos. Política de sofocación, que obligará a potenciar vías de hecho y otros medios que impliquen legítima defensa de derechos.

10. CALIFICACIÓN RESPECTO DE ACTORES DE NEXO LABORAL.
En la eventual tarea de calificación judicial respecto de a quienes debe considerarse empleador, trabajador y otros roles y calidades básicas, convierte en optativo y no en obligación del juez el solicitar informe a Dirección del Trabajo y otros órganos estatales (sustituye art. 3, inc. 7°, del mencionado Código).

11. MENCIONES A ESTIPULACIONES DE CONTRATO INDIVIDUAL.
Añade menciones a estipulaciones de contrato individual de trabajo (agrega a art. 10, número 2, del Código citado, “su domicilio y dirección electrónica, si la tuviere”).

12. MODO DE PAGO DE REMUNERACIONES.
Incorpora método de pago mediante o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador”, a solicitud del trabajador (agrega mención en art. 54, inc. 2°, del Código señalado).

13. ESTABLECE REGISTRO EN SITIO ELECTRÓNICO DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO Y SU TÉRMINO (añade nuevo art. 178 bis, al Código del Trabajo).

14. RESTRINGE SÓLO A INSPECTORES DEL TRABAJO EL ROL DE MINISTRO DE FE EN CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO, RENOVACIÓN DE DIRECTORIO Y ELECCIÓN DE DELEGADO SINDICAL (reemplaza art., 218, inc. 2°, del Código Laboral).

15. SOBRE DIRECCIÓN DEL TRABAJO. DESVIRTÚA SU POTESTAD INTERPRETATIVA Y FISCALIZADORA.
En el mismo proyecto que señala beneficiar a sus funcionarios, introducen alteraciones que desvirtúan su poder fiscalizador real, y de interpretación conforme al Derecho del Trabajo, esto es, como normativa en procura de nivelar situaciones reales desiguales (“asimétricas” le llaman algunos, buscando no molestar al sector patronal, revelador de cómo han abandonado principios y fines), para, en cambio, reducir su poder ejecutivo real para obligar a la contraparte empresarial a cumplir la ley.
Es que “el Derecho social no conoce simplemente personas; conoce patronos y trabajadores, obreros y empleados”. Detrás del concepto abstracto de la igualdad de las personas, en el Derecho del Trabajo se dibujan las figuras concretas del patrón y del trabajador. De allí, siendo que el Derecho del Trabajo es un Derecho con vocación de igualación”, no está para acentuar diferencias o desajustes económicosociales. Desmantela el rol del órgano que debe ser intérprete del Derecho del Trabajo (y no de la política económica del Gobierno) y fiscalizador de la actividad empresarial.
En ello, instalan un denominado “Consejo Consultivo de la Dirección del Trabajo” (cuyos miembros en el fondo serán designados por el poder político-empresarial y su vertiente académica) para ejercer su tarea interpretativa y funcionaria (comprendiendo “dictámenes, circulares y pronunciamientos”), sometiendo la ley laboral al interés y orientación patronal y a la política económica a ellos favorable (Proyecto Piñera 2019, art. 16).

16. OTRAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO.
Reemplaza en el art. 152 bis L, el guarismo "478", por "506"; en el inc. 2° del art. 183-A, el guarismo “478” por el “506”; en el inc. 2° del art. 292 la palabra “quinto” por la palabra “sexto”. Y elimina, en art. 360, sus incs. 7° y ss.