PROYECTO
GUBERNAMENTAL DE 31 DE JULIO DE 2019.
SINDICALIZACIÓN.
NEGOCIACIÓN COLECTIVA. HUELGA.
INCREMENTA OBSTÁCULOS EXISTENTES Y
AÑADE OTROS.
Mensaje
presidencial 140-367 (31 de julio de 2019), presentado el 6 de agosto
ante la Cámara de Diputados.
Bajo
la distractora apariencia de “modernización
de la Dirección del Trabajo”,
por una parte busca modificar la regulación de este órgano
tornándole más ineficaz (viejo anhelo empresarial), y, por otra,
agudiza barreras para sindicalizarse, negociar colectivamente y
ejercer el derecho de huelga.
Acrecienta
escollos propios de los servicios
mínimos
y equipos
de
emergencia
ya incrustados por el proyecto Bachelet-Nueva
mayoría
(de 2014, convertido en ley 20.940 en 2016), suministrando a la
contraparte patronal mayor arbitrio o poder para manejar tales
períodos y circunstancias en favor de sus intereses. Hace mucho más
difícil el camino para la parte trabajadora, agobiando con gestiones
previas y aumentando costo y gastos de asesoría e
implementación de su defensa y actividad. Barreras que
plausiblemente buscan -en estos procesos claves en la lucha por la
redistribución del ingreso- extenuar o hastiar a la parte
trabajadora, buscando su desgaste.
Proyecto
oficial que en su art. 1° introduce modificaciones al Código del
Trabajo:
1.
FUERO LABORAL PREVIO A CREACIÓN DE SINDICATO.
ELIMINA
FUERO DE 10 DÍAS ANTERIORES A ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE UN SINDICATO,
Protección que, de aprobarse
este Proyecto, sólo correrá desde que se formule la solicitud
reservada de ministro de fe para tal asamblea. Con ello, ocasiona
daño mayor al libre ejercicio de la sindicalización, ignorando la
necesidad de realizar actividades previas para crearlo, exponiendo al
despido a trabajadores ya antes de su creación (reemplaza
art. 221 del Código Laboral).
“Artículo
221.- La constitución de los sindicatos se efectuará en
una asamblea que reúna los quórums a que se refieren los artículos
227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe en los términos
indicados en el inciso segundo del artículo 218.
En
tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del
sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se
levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en
el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.
Los
trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de
empresa, de establecimiento de empresa o interempresa, gozarán de
fuero laboral desde que se formule la solicitud reservada de ministro
de fe para la asamblea constitutiva y hasta treinta días después de
realizada ésta. La asamblea deberá verificarse dentro de los diez
días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe.
Sin
perjuicio de lo anterior, los trabajadores que constituyan un
sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozarán del
fuero a que se refiere el inciso anterior hasta el día siguiente de
la asamblea constitutiva, la que deberá verificarse dentro de los
diez días siguientes a la solicitud reservada de ministro de fe,
realizada ante la Inspección del Trabajo, y cumplir con los mismos
requisitos y formalidades señaladas en los incisos anteriores. En
este caso, se aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final
del artículo 243.
Si
la asamblea constitutiva no se realiza en el plazo señalado, no se
originará el fuero establecido en los incisos anteriores.
Se
aplicará a lo establecido en los incisos tercero y cuarto, lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.
Las
solicitudes reservadas de ministros de fe para asistir a las
asambleas constitutivas de sindicatos, sólo se podrán realizar en
el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, salvo que no
exista inspector del trabajo en el lugar de prestación de servicios,
caso en el cual dicha solicitud deberá realizarse ante el ministro
de fe respectivo conforme a lo señalado en el inciso segundo del
artículo 218. El ministro de fe respectivo deberá emitir y entregar
a solicitud del empleador o los trabajadores, un certificado
electrónico dando cuenta del día y la hora en que ingresó la
solicitud reservada de ministro de fe. Sin perjuicio de la obligación
establecida en el artículo 225, la Inspección del Trabajo deberá
informar de oficio al empleador respecto del hecho de haberse
realizado la asamblea constitutiva y la nómina del Directorio y
quiénes dentro de él gozan de fuero.”.
2.
IRÓNICAMENTE, LO QUE EL EMPRESARIADO NO REALIZA DEBIDAMENTE DURANTE
SU ACTIVIDAD NORMAL, AHORA SE LE EXIGIRÁ SEA ATENDIDO POR LOS
SERVICIOS MÍNIMOS SUMINISTRADOS POR LOS PROPIOS TRABAJADORES
(reemplaza
art. 359, inc. 1°, del Código del Trabajo).
“Artículo
359.- Servicios mínimos y equipos de
emergencia. Sin afectar el derecho a huelga en su esencia,
durante ésta, la comisión negociadora sindical estará obligada a
proveer el personal destinado a atender los servicios mínimos
estrictamente necesarios para prevenir y atender accidentes y
enfermedades profesionales, asegurar el cumplimiento de las
obligaciones laborales, previsionales, tributarias y de pago de la
empresa y proteger los bienes corporales, incorporales e
instalaciones de la empresa; garantizar la prestación de servicios
de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la
población, tales como el abastecimiento de alimentos y medicinas,
suministro de servicios básicos y el transporte necesario para
atender urgencias e imprevistos que puedan afectar la vida, la
seguridad o la salud de las personas, especialmente, de niños, niñas
y adolescentes, personas con discapacidad, enfermos y adultos
mayores; así como de las especies vivas, además de procurar
prevenir y mitigar daños ambientales o sanitarios. En esta
determinación se deberán considerar los requerimientos vinculados
con el tamaño y características de la empresa, establecimiento o
faena.”.
3.
REDUCE EFICACIA DE LA HUELGA AL EXTENDER CONSIDERACIONES PARA
DETERMINAR SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA (reemplaza
art. 359, inc. 2°, del Código del Trabajo).
“En
el caso de las empresas que por sus características o la
paralización de sus actividades se causare un grave daño a la
salud, al medio ambiente, al abastecimiento de bienes o servicios de
la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, y
que no sean de aquellas calificadas como empresas en que no podrá
ejercerse el derecho a huelga en los términos del artículo 362, la
determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia
deberá considerar tales circunstancias procurando garantizar el
funcionamiento necesario que impida que tales bienes jurídicos
cautelados se pongan en riesgo.”.
4.
CONTRATACIÓN DE ROMPEHUELGAS.
DURANTE
HUELGA, FACULTA A PATRONALES PARA CONTRATAR OTROS TRABAJADORES SI
ESTIMA QUE NO SE EJECUTAN FUNCIONES PERTINENTES, O SE AUSENTAN EN
TODO O PARTE DE OBLIGACIONES
(remplaza art. 359, inc. 4°, del Código Laboral).
“Si
una vez hecha efectiva la huelga, los equipos de emergencia
debidamente calificados no ejecutaren las funciones pertinentes o se
ausentaren en todo o parte en sus obligaciones laborales, el
empleador podrá tomar las medidas necesarias e inmediatas para
atender los servicios mínimos previamente calificados, incluyendo la
contratación de estos servicios, debiendo informar de ello a la
Inspección del Trabajo, con objeto de que constate el incumplimiento
o la ausencia. Las medidas adoptadas por el empleador no podrán
involucrar a un número superior de trabajadores del equipo de
emergencia que aquel calificado como tal por la resolución
respectiva, salvo que la Inspección del Trabajo autorice
fundadamente un número distinto.”.
5.
ACRECIENTA PODER YA CONCEDIDO AL EMPRESARIADO MEDIANTE REFORMA
BACHELET-NUEVA MAYORÍA (DERECHO DE SOLICITAR DISOLUCIÓN DE
SINDICATO), EXIGIENDO EXISTENCIA Y VIGENCIA
PARA ENTENDERSE QUE PATRONALES ESTÁN OBLIGADAS A PLANTEAR PROPUESTA
DE CALIFICACIÓN SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE EMERGENCIA.
Ahora,
al momento de presentar su propuesta sobre calificación de servicios
mínimos y equipos de emergencia para la empresa, dirigida a todos
los sindicatos, este proyecto le permite a las patronales ejercer tal
obligación siempre y cuando los sindicatos no sólo existan
sino además estén “vigentes”,
rasgo meramente formal
(modifica
art. 360, inc. 3°, del Código del Trabajo).
Recordemos que debido a la reforma Bachelet-Nueva
mayoría, hoy las
patronales pueden
solicitar a la Dirección del Trabajo que proceda a la disolución de
una organización sindical (nuevo inc. 2° de art. 297 de dicho
Código, incrustado por ley 20.940).
6.
AUMENTA CARGAS PARA LA PARTE SINDICAL. OBLIGA A SINDICATOS A
RESPONDER, ADEMÁS, “FUNDADAMENTE”, PLANTEO
PATRONAL DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE
EMERGENCIA (modifica art. 360,
inc. 5°, Código del Trabajo).
7.
MANIPULA FUNCIÓN SINDICAL VULNERANDO AUTONOMÍA. INTERVIENE EN
QUÓRUM BÁSICO TRATÁNDOSE DE ACUERDOS SOBRE SERVICIOS MÍNIMOS A
OPERAR EXCLUSIVAMENTE EN DETERMINADO ESTABLECIMIENTO, PLANTA, OBRA
FAENA O ÁREA DE EMPRESA. TAMBIÉN EN SERVICIOS MÍNIMOS Y EQUIPOS DE
EMERGENCIA A OPERAR TRANSVERSALMENTE EN ELLA Y NO CORRESPONDAN
ÚNICAMENTE A UN ESTABLECIMIENTO, PLANTA, OBRA, FAENA O ÁREA DE LA
EMPRESA (añade nuevo art. 360-A, a Código Laboral).
“Artículo
360-A: Del acuerdo de calificación. Tratándose de
servicios mínimos que deban operar exclusivamente en un determinado
establecimiento, planta, obra, faena o área de la empresa, el
acuerdo deberá pactarse únicamente con los sindicatos que
representen a dichos trabajadores, caso en el cual se entenderá que
hay acuerdo cuando la propuesta del empleador ha sido aprobada por el
o los sindicatos que, en su conjunto, representen a la mayoría
absoluta de los trabajadores involucrados.
En
caso que los servicios mínimos y equipos de emergencia sean
transversales a la empresa y no correspondan únicamente a un
determinado establecimiento, planta, obra, faena o área de la misma,
será necesario que el acuerdo de calificación se pacte con el o los
sindicatos que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores
sindicalizados.
De
existir acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios
mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser
suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron
a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su
suscripción.”.
8.
INSTALA LOS DENOMINADOS “PANELES TÉCNICOS DE
EXPERTOS”, OBLIGATORIOS
PARA CALIFICAR
SERVICIOS
MÍNIMOS
EN EMPRESAS DE 200 O MÁS TRABAJADORES CUANDO NO CONCURRE “ACUERDO”.
Para
ello, añade extensa normativa (nuevos artículos 360 B a 360 H), que
abarcan instalación de
estos paneles, nómina nacional de sus integrantes, constitución,
remuneración, facultades y resolución. Asimismo, abordan la
calificación efectuada por la Dirección del Trabajo, y la
recalificación de tales servicios. El titular de dicha Dirección
les designará, para cada caso, de la referida nómina.
Paneles
con vínculo ideológico patronal, formados académicamente en
función de aplicar una determinada política económica (la propia
de los intereses del sector propietario patronal), y bajo la
concepción de que el trabajo “es
una mera mercancía”,
sin considerar la normativa y principios del Derecho del Trabajo sino
sólo los intereses y lucro empresarial; téngase presente la larga y
dramática experiencia de la parte trabajadora respecto de la
conducta de los árbitros
tratándose de empresas a cuyos trabajadores no se les reconoce
derecho a huelga.
Formados
en
la ideología patronal, expertos en desalentar
movimientos mediante argucias y fraseología tecnocrática dirigida a
justificar intereses patronales y desmotivar a la parte trabajadora.
Preparados
para obstaculizar ejercicio de derechos, por una parte instalando más
barreras y gestiones dilatorias, y, por otra, recubriendo de
apariencia tecnocrática (osea, manejable por las patronales) a temas
y decisiones cuya verdadera índole es económicosocial, de derechos
esenciales y subsistencia, ocultando la raíz laboral, económica y
jurídica del drama que afecta a quienes generan riqueza para el
empresariado.
9.
SOBRE CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE EMERGENCIA.
a)
Reduce más aun los mecanismos
de comisión sindical negociadora, ahora eliminando su poder para
discrepar respecto del número de trabajadores de tales equipos,
limitando la posibilidad de discrepancia sólo a su identidad.
b)
En evento de negativa expresa
de la comisión negociadora sindical o discrepancia ahora sólo en la
identidad de los trabajadores del sindicato respectivo que deban
conformar equipos de emergencia, traspasa a sindicatos tarea de
proponer a empresa nómina de asociados que sustituyan a impugnados,
excluyendo de tal función en primera instancia a Inspección del
Trabajo; con ello, dilata o alarga más aún el proceso (modifica
art. 361, inc. 3°, del Código del Trabajo).
Su
efecto será agotar a la parte trabajadora en gestiones, tiempo y
costos. Política de sofocación, que obligará a potenciar vías de
hecho y otros medios que impliquen legítima defensa de derechos.
10.
CALIFICACIÓN RESPECTO DE ACTORES DE NEXO LABORAL.
En
la eventual tarea de calificación judicial respecto de a quienes
debe considerarse empleador, trabajador y otros roles y
calidades básicas, convierte en optativo y no en obligación del
juez el solicitar informe a Dirección del Trabajo y otros órganos
estatales (sustituye art. 3, inc. 7°, del mencionado Código).
11.
MENCIONES A ESTIPULACIONES DE CONTRATO INDIVIDUAL.
Añade
menciones a estipulaciones de contrato individual de trabajo (agrega
a art. 10, número 2, del Código citado, “su domicilio y
dirección electrónica, si la tuviere”).
12.
MODO DE PAGO DE REMUNERACIONES.
Incorpora
método de pago mediante “o transferencia
electrónica a la cuenta bancaria del trabajador”, a solicitud
del trabajador (agrega mención en art. 54, inc. 2°, del Código
señalado).
13.
ESTABLECE REGISTRO EN SITIO ELECTRÓNICO DE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DE
NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO Y SU TÉRMINO (añade
nuevo art. 178 bis, al Código del Trabajo).
14.
RESTRINGE SÓLO A INSPECTORES DEL TRABAJO EL ROL DE MINISTRO DE FE EN
CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO, RENOVACIÓN DE DIRECTORIO Y ELECCIÓN DE
DELEGADO SINDICAL (reemplaza
art., 218, inc. 2°, del Código Laboral).
15.
SOBRE DIRECCIÓN
DEL TRABAJO. DESVIRTÚA SU POTESTAD INTERPRETATIVA Y FISCALIZADORA.
En
el mismo proyecto que señala beneficiar a sus funcionarios,
introducen alteraciones que desvirtúan su poder fiscalizador real, y
de interpretación conforme al Derecho del Trabajo, esto es, como
normativa en procura de nivelar situaciones reales desiguales
(“asimétricas”
le llaman algunos, buscando no molestar al sector patronal, revelador
de cómo han abandonado principios y fines), para, en cambio, reducir
su poder ejecutivo real para obligar a la contraparte empresarial a
cumplir la ley.
Es
que “el Derecho social
no conoce simplemente personas; conoce patronos y trabajadores,
obreros y empleados”.
Detrás del concepto abstracto de la igualdad de las personas, en el
Derecho del Trabajo se dibujan las figuras concretas del patrón y
del trabajador. De allí, siendo que “el
Derecho del Trabajo es un Derecho con vocación de igualación”,
no está para acentuar diferencias o desajustes económicosociales.
Desmantela
el rol del órgano que debe ser intérprete del Derecho del Trabajo
(y no de la política económica del Gobierno) y fiscalizador de la
actividad empresarial.
En
ello, instalan un denominado “Consejo
Consultivo de la Dirección del Trabajo”
(cuyos miembros en el fondo serán designados por el poder
político-empresarial y su vertiente académica)
para ejercer su tarea interpretativa y funcionaria (comprendiendo
“dictámenes,
circulares y pronunciamientos”),
sometiendo la ley laboral al interés y orientación patronal y a la
política económica a ellos favorable (Proyecto Piñera 2019, art.
16).
16.
OTRAS MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO.
Reemplaza
en el art. 152 bis L, el guarismo "478", por "506";
en el inc. 2° del art. 183-A, el guarismo “478” por el “506”;
en el inc. 2° del art. 292 la palabra “quinto” por la palabra
“sexto”. Y elimina, en art. 360, sus incs. 7° y ss.